CSJ - STP2779-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2779-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2779-2022 Radicación n.° 121712 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- , contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por el agente oficioso de ALEJANDRO BETANCUR HOLGUÍN, contra la Estación de Policía de Manrique, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia y la autoridad recurrente. Al trámite se vinculó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el accionante en su escrito que Alejandro Betancur Holguín se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Manrique desde el 27 de junio de 2019, pese a que ya fue sentenciado a la pena de 75 meses de prisión, condena que debería purgar en centro penitenciario y carcelario para poder acceder a los beneficios de estudio, trabajo, servicios de salud,
fue sentenciado a la pena de 75 meses de prisión, condena que debería purgar en centro penitenciario y carcelario para poder acceder a los beneficios de estudio, trabajo, servicios de salud, recreación, llamadas, visitas, en otros derechos, y que le permitirían tener una mejor calidad de vida y una pronta resocialización. Resaltó que en los calabozos de la estación de policía de Manrique no cuenta con las garantías mínimas para amparar sus derechos fundamentales y necesidades básicas, tales como la salud, la vida, la dignidad humana. Aseguró que allí no hay una adecuada alimentación ni lugar a visitas por parte de sus familiares o allegados, no existen parámetros de sanidad, mucho menos de salubridad, corre peligro en su integridad personal por la ausencia de seguridad interna para los detenidos y por el hacinamiento excesivo de personas. Precisó que en la sentencia condenatoria se ordenó que su agenciado debería estar bajo custodia del INPEC, toda vez que esta es la única entidad que puede garantizar un desarrollo integral del recluso, evitando la vulneración flagrante de los derechos fundamentales, en atención al estado constitucional de derecho, situación que en la actualidad ha sido completamente desacatada. Solicitó que se ordene a la Dirección de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Dirección General del INPEC, trasladar de inmediato a Alejandro Betancur Holguín al centro carcelario y
desacatada. Solicitó que se ordene a la Dirección de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Dirección General del INPEC, trasladar de inmediato a Alejandro Betancur Holguín al centro carcelario y penitenciario al que se le envió la orden de encarcelamiento, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales vulnerados.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección invocada, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía de Manrique, sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado. Como consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la vida digna y debido proceso de Alejandro Betancur Holguín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque, obrando en conjunto con la dirección general de la misma entidad, conforme a sus funciones, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga los trámites necesarios para el ingreso y registro al sistema penitenciario y
a sus funciones, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga los trámites necesarios para el ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario de Alejandro Betancur Holguín, asignándole un cupo en el establecimiento penitenciario y carcelario señalado por el juez ordinario o en otro que cuente con disponibilidad.
TERCERO: ORDENAR al Comandante de la Estación de Policía de Manrique que, en coordinación con las Direcciones Regional Noroeste y General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECtraslade al accionante al centro de reclusión que para el efecto disponga la entidad.” LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior,
3CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario. Resaltó que, “respecto de los SINDICADOS, INDICIADOS e IMPUTADOS o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización,
Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por tanto, es el Departamento Municipio de quienes, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener CARCELES MUNICIPALES para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC. Además, respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC. Aclarándose que el ingreso de las PPL a los ERON está sometido a los protocolos adoptados para la prevención del COVID.” Indicó que, los centros de reclusión no cuentan con cupos para ingresar a la población detenida preventivamente, por lo que le correspondía a los entes territoriales en virtud de la emergencia sanitaria, albergar a dichas personas, a lo que se suma que el INPEC, emitió la Directiva No. 00004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se definieron las directrices para la implementación de
dichas personas, a lo que se suma que el INPEC, emitió la Directiva No. 00004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se definieron las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de 4CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación COVID – 19 y se determinó “restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria”, con el fin de evitar contagios. Por otra parte, aseveró que, respecto al derecho a la salud alegado, al INPEC tampoco le asiste deber legal de garantizar los servicios relacionados con dicho derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a través del Decreto 4150 de 2011 se escindieron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que venía llevando y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a quien se le asignaron con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso de ALEJANDRO BETANCUR HOLGUÍN , contra la Estación
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso de ALEJANDRO BETANCUR HOLGUÍN , contra la Estación de Policía de Manrique, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia y la autoridad recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO BETANCUR HOLGUÍN, al no haberlo trasladado a un centro de reclusión para que cumpliera su condena, tal como lo ordenó la sentencia condenatoria proferida en su contra, y mantenerlo privado de su libertad en la estación de policía de Manrique, en la ciudad de Medellín. La Corte Constitucional, al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se
tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, 1 CC T151 de 2016. 6CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación
retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, 1 CC T151 de 2016. 6CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. (Negrilla incluido en el texto) Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a ALEJANDRO BETANCUR HOLGUÍN a 75 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes; no obstante, se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Manrique desde el 27 de junio de 2019. Frente a dicha situación, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.
garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe confirmar el fallo impugnado, ya que está llamada a prosperar la solicitud de amparo invocado por el apoderado del accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto que el señor BETANCUR HOLGUÍN fue privado de 2 CC T-847 de 2000. 7CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación la libertad en virtud de una orden de captura proferida por autoridad competente, y su retención ha sido ajustada a la legalidad, no menos lo es que, el lugar donde ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al señor BETANCUR HOLGUÍN en los términos en que fue ordenado por el juez cognoscente al emitir sentencia de condena, pues desde su captura, ha permanecido recluido en una estación de policía por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A
términos en que fue ordenado por el juez cognoscente al emitir sentencia de condena, pues desde su captura, ha permanecido recluido en una estación de policía por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido la Dirección Regional Noroeste del INPEC, quien no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra del accionante para el establecimiento carcelario Bellavista. Menester es destacar que, la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-684 de 2010, señaló: “4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la 8CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a
De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.3” En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Se hace necesario resaltar al recurrente que, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una
INPEC, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Se hace necesario resaltar al recurrente que, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección 3 Cfr. T-897 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). 9CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinada y conjuntamente, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarias para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la atención en salud del señor BETANCUR HOLGUIN. De este modo, las órdenes impartidas son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención que requiere el accionante.
De este modo, las órdenes impartidas son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las ordenes judiciales emitidas dentro del presente asunto. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por el INPEC, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula 10CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 05001220400020210125001 Rad. 121712 Alejandro Betancur Holguín Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12