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CSJ - STP278-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n°. 278 Acta No 098 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de MARINO GERMAN MEDINA

BOLAÑOS, contra LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del disciplinario cursado en su contra. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la causa objeto de reproche.Tutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 2

ANTECEDENTES Refiere el accionante que en su contra cursó proceso disciplinario al radicado No 2015-02181-00 ante la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007. El conocimiento de esas diligencias correspondió al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien lo citó a él y su defensora para el día 6 de marzo de 2019 a audiencia de juzgamiento. No obstante, refiere que no le fue posible asistir debido a un episodio coronario (infarto agudo del miocardio), razón por la cual solicitó el aplazamiento de la referida vista el día primero de ese mes.

asistir debido a un episodio coronario (infarto agudo del miocardio), razón por la cual solicitó el aplazamiento de la referida vista el día primero de ese mes. Precisa el actor que al arribo de la fecha mencionada, el magistrado sustanciador realizó la diligencia de juzgamiento, pese a la solicitud de aplazamiento elevada por su cuenta. Así mismo, aduce que no se tuvo presente una solicitud del mismo tipo incoada por su defensora, quien fue removida de su gestión, siéndole designado a aquel otra defensora de oficio, con quién se celebró la vista referida. Indica que el 3 de abril de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle decidió sancionarlo con 5 meses de suspensión. Dicha decisión fue apelada, siendo confirmada por la Sala JurisdiccionalTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 3 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de enero de esta anualidad. Sostiene que las circunstancias por las cuales fue investigado y sancionado se dieron con ocasión de un proceso ejecutivo singular en el cual se le encomendó la representación de la parte activa para el cobro de unas facturas. Refiere que no fue posible el acuerdo en el pago de sus honorarios, motivo por el que renunció al poder de representación conferido, enviando dicha misiva a través de correo certificado. No obstante, dicho documento nunca fue

facturas. Refiere que no fue posible el acuerdo en el pago de sus honorarios, motivo por el que renunció al poder de representación conferido, enviando dicha misiva a través de correo certificado. No obstante, dicho documento nunca fue anexado al expediente y por tal motivo fungió como apoderado de la parte demandante hasta que el Juzgado Cognoscente declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Informa que en virtud de ello, fue denunciado disciplinariamente por presuntas faltas al deber profesional en el ejercicio de la profesión. Luego de ese recuento, advierte el actor que en el transcurso del proceso que culminó con las decisiones censuradas, incurrió el juzgador en diferentes vías de hecho, las cuales se resumen así: (i) hubo negativa en valorar la renuncia que presentó al proceso ejecutivo singular conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, la cual fue enviada por la empresa de correos 4-72, lo que le habría valido para la exoneración de responsabilidad en los cargos endilgados; así mismo hubo negativa en la valoración de su incapacidad médica con ocasión del episodio coronario padecido (ii) hubo violación a una defensaTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 4 técnica ante el cambio de su defensora por otra de oficio, quien, en sus palabras, perjudicó su gestión en menoscabo de ese derecho, toda vez que presentó sus alegatos el mismo

Marino German Medina Bolaños 4 técnica ante el cambio de su defensora por otra de oficio, quien, en sus palabras, perjudicó su gestión en menoscabo de ese derecho, toda vez que presentó sus alegatos el mismo día en que fue nombrada en audiencia y (iii) se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto fue notificado de la decisión de segunda instancia con posterioridad a su ocurrencia. Luego no es dable que se mantenga la sanción impuesta por las instancias. Considera se le está causando un perjuicio irremediable, dada su afectación al buen nombre y su profesión como abogado litigante, reiterando la violación de sus prerrogativas constitucionales y advirtiendo que “ se nota animadversión personal y plan de perjuicio por parte del funcionario que investiga, pues descarta aplazamientos del disciplinado y de su defensora de oficio, quien asumió el papel de defensora 2 años atrás, conocía del proceso”. Por lo anterior solicita se tutele su derecho al debido proceso y defensa. No obstante lo anterior, en el libelo no se observa que realice una petición en concreto.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia n°. 278

Marino German Medina Bolaños 5 Refiere, luego de citar jurisprudencia sobre el particular,

trámite, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 5 Refiere, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, que en ningún momento el Ministerio Público violentó o amenazó derechos fundamentales del accionante, en tanto la única labor efectuada por cuenta suya fue la de velar por el irrestricto cumplimiento de la ley y la satisfacción de los derechos de los intervinientes en el marco de legalidad y acorde con sus competencias. Por consiguiente, solicita se le desvincule de este trámite, por no ser la llamada a responder ante el presunto agravio denunciado por el actor, a sus prerrogativas constitucionales.

2. Un magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó lo siguiente frente a las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario tramitado contra el accionante: Inicia su intervención aduciendo que asumió el cargo de Magistrado en propiedad de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca a partir del 1 de junio de 2018, encontrando para ese entonces más de 1.300 procesos a despacho, muchos de ellos con radicaciones anteriores (de 2012 en adelante), con un precario impulso en su mayoría.

Refiere que conoció el asunto seguido contra el señor MEDINA BOLAÑOS, el cual, pese a haberse avocado desde el 24 de febrero de 2016, solo hasta el 5 de diciembre de 2017

precario impulso en su mayoría. Refiere que conoció el asunto seguido contra el señor MEDINA BOLAÑOS, el cual, pese a haberse avocado desde el 24 de febrero de 2016, solo hasta el 5 de diciembre de 2017 (un año y diez meses), dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante las continuas inasistencias del disciplinable, quien para ese momento ya contaba con defensora de oficio, representación que estaba en cabeza de la doctora LIGIA MERCEDES PELÁEZ CORTES, con quien seTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 6 prosiguieron las diligencias, señalando que, para el 13 de junio de 2018, celebró audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de agosto de 2018 se califica la actuación del profesional del derecho, hoy accionante, con la formulación de cargos en su contra, luego de que se escuchara su versión libre y espontánea. Frente a lo ocurrido en la diligencia del 6 de marzo de 2019, que hoy es objeto de reproche constitucional por el disciplinable, se estableció, luego de dar lectura a la petición de suspensión de la audiencia, porqué no era posible atenderla, pues se pretendía suspender una diligencia (ya aplazada el 1º de noviembre de 2018) con sustento en una incapacidad que se había terminado el 25 de febrero de 2019, sin acreditar prórroga por el médico tratante, como tampoco un elemento objetivo de prueba que demostrara imposibilidad de presentarse a la diligencia, situación que se había presentado con anterioridad.

sin acreditar prórroga por el médico tratante, como tampoco un elemento objetivo de prueba que demostrara imposibilidad de presentarse a la diligencia, situación que se había presentado con anterioridad. Afirma que tampoco hizo lo propio la defensora de oficio (designada por el despacho), por lo que en aras de la eficacia de la administración de justicia, y el evitar que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, producto de las dilaciones injustificadas que venía registrando no solo el disciplinable, sino también aquella, se dispuso relevarla del cargo (debido a que ya tenía dos inasistencias injustificadas) y designar a la doctora JAZMIN HERRERA quien lógicamente tuvo acceso al expediente, lo revisó y pudo analizarlo previo a la audiencia,Tutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 7 presentando así las alegaciones de clausura, con lo que, se emitió la decisión final. Señala que no son de recibo los argumentos incoados por el accionante en su libelo, en tanto los mismos ya fueron tratados y decididos bajo un argumento de nulidad al interior de la sentencia judicial de primera instancia, como de parte del superior funcional, desestimándose tales afirmaciones. Afirma que siempre se propendió por garantizar el derecho de defensa y contradicción del disciplinable, no solo con la práctica de las pruebas por él deprecadas, sino además al tener en cuenta cada uno de sus escritos e

derecho de defensa y contradicción del disciplinable, no solo con la práctica de las pruebas por él deprecadas, sino además al tener en cuenta cada uno de sus escritos e intervenciones en la causa disciplinaria; distinto es que no todas las decisiones le favorecieron y que se encuentre en desacuerdo con las mismas, no pudiendo la acción de tutela constituir una tercera instancia para reabrir debates que se encuentran debidamente clausurados en sede judicial. Frente a la desidia de su actuación profesional, se concluyó que había abandonado la gestión encomendada “... pues si bien renunció al poder mediante documento remitido por correo, no verificó la radicación del documento, ni mucho menos verificó la aceptación de dicha renuncia y siendo así continuaba con la representación judicial que descuidó, tanto así que se terminó el proceso por desistimiento tácito...” Por lo anterior considera que una vez se estudie el disciplinario 2015-02181 se constatará que dicho proceso se ciñó a la Constitución y la ley, en armonía con los principios que rigen la administración judicial y que lo que se propendióTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 8 fue no permitir la dilación injustificada de un proceso radicado desde 2015 y que aún a 2018 no se había podido concluir por las inasistencias del disciplinable y la defensora de oficio designada hasta ese momento. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo deprecado.

3. Una magistrada de la Sala Jurisdiccional

concluir por las inasistencias del disciplinable y la defensora de oficio designada hasta ese momento. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo deprecado.

3. Una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se niegue el amparo tutelar deprecado, ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor.

Es así como precisa que los argumentos esbozados por el accionante fueron atendidos y resueltos tanto en la primera instancia surtida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, como en la alzada propuesta por él ante esa decisión y que conoció en segunda instancia esa colegiatura. Uno de ellos, una nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa ante la presunta pérdida del documento constitutivo de su renuncia dentro del proceso Ejecutivo singular seguido ante el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Cali y que según él se hizo allegar por correo certificado. Frente a dicho argumento establece que realizada una inspección judicial al referido expediente, se constató que no se encontró ese memorial, precisando que efectuado el seguimiento a la guía de correspondencia, se evidenció que el documento en mención jamás arribó al expediente, por lo queTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 9 no puede predicarse ninguna violación por su no valoración, si éste nunca se glosó a la carpeta. Señala que la renuncia no produjo efectos jurídicos, en

Marino German Medina Bolaños 9 no puede predicarse ninguna violación por su no valoración, si éste nunca se glosó a la carpeta. Señala que la renuncia no produjo efectos jurídicos, en tanto no pudo ser valorada por esa circunstancia, y por consiguiente, la gestión del disciplinable nunca finalizó, teniendo el deber de constatar que el documento se hubiese radicado. Trae a colación los argumentos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia los cuales solicita sean tenidos en cuenta para negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO GERMÁN MEDINA

BOLAÑOS.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 10 Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,

Marino German Medina Bolaños 10 Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.Tutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 11 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento

por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En el presente evento, MARINO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS cuestiona por vía de tutela el trámite impartido enTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 12 primera instancia a la causa disciplinaria llevada en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades cometidas en su transcurso, las cuales –según élno se tuvieron en cuenta al momento de proferir la decisión calendada el 3 de abril de 2019 que le impuso una sanción de

cometidas en su transcurso, las cuales –según élno se tuvieron en cuenta al momento de proferir la decisión calendada el 3 de abril de 2019 que le impuso una sanción de suspensión de 5 meses del ejercicio de la abogacía, al hallarlo responsable de las conductas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007. Irregularidades que, conforme su dicho, no fueron advertidas de igual manera por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mantuvo la sanción de suspensión en el ejercicio del derecho por el término señalado, modificando la decisión para realizar el juicio de reproche a título de culpa. Dichas irregularidades como se describió en el acápite de antecedentes, obedecen a diferentes supuestos a saber: a) la negativa en el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento pese a mediar una incapacidad médica suya debido a un episodio de infarto; b) La negativa en el aplazamiento presentado por su defensora, su relevo como abogada de oficio del actor y reemplazo por otra defensora del mismo tipo, la cual en su consideración, no se encontraba preparada para asumir su defensa, puesto que el mismo día de la audiencia realizó los alegatos conclusivos, lo que conculcó su derecho a una defensa técnica; c) la no consideración por parte de los juzgadores de su renuncia al poder conferido por

audiencia realizó los alegatos conclusivos, lo que conculcó su derecho a una defensa técnica; c) la no consideración por parte de los juzgadores de su renuncia al poder conferido por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular radicado desde el día 27 de enero de 2015, circunstancia queTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 13 tornaría atípica la conducta que le fue reprochada a través del proceso disciplinario, en tanto para ese momento no fungía como apoderado de la activa, desconociendo con ello el contenido del artículo 76 del CGP; d) el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria para cuando fue notificado de la decisión de segunda instancia, predicando que la misma debe contabilizarse a partir de la renuncia al poder efectuada por él, dentro del mentado proceso ejecutivo singular. Examinadas las causales genéricas de procedibilidad se observa que ellas se satisfacen en tanto (i) la situación puesta en conocimiento de la Sala reviste relevancia constitucional, puesto que involucra la presunta afectación de derechos fundamentales del actor por parte de los accionados (debido proceso y defensa), (ii) se agotó el requisito de subsidiariedad, por cuanto se verifica que el actor atacó la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, con la interposición del recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual no procede recurso alguno, (iii) se interpuso la presente acción constitucional en

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual no procede recurso alguno, (iii) se interpuso la presente acción constitucional en un término prudente, teniendo en cuenta que la última decisión censurada data el 23 de enero del año en curso, (iv) la irregularidad procesal, sustentada en la falta de valoración probatoria denunciada, habría tenido incidencia directa en las resultas del proceso disciplinario cursado en su contra, (v) La parte actora identificó los hechos materia de reproche como el concepto de vulneración y (vi) las providencias atacadas no son de aquellas proferidas dentro de un trámite de tutela, sino en ejercicio de la ley disciplinaria por parte del Consejo SeccionalTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 14 de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra profesionales del Derecho incursos en faltas de ese tipo. Abordando, seguidamente la existencia de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estima pertinente analizar las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso; y (iii) el caso concreto. i) El derecho fundamental al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra  consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar

debido proceso; y (iii) el caso concreto. i) El derecho fundamental al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra  consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que:  “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Frente a la exigencia de dichas garantías, la Corte Constitucional ha  señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, enTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 15 la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales ii) La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso.

La Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes

  1. La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso.

La Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es el derecho de defensa, que en líneas generales consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos, entre otras actuaciones.

La defensa adquiere especial trascendencia en el ámbito penal, donde el proceso que se adelanta  no sólo debe ser concebido como un medio para castigar, sino que también cumple su finalidad cuando se llega a la absolución una vez agotadas las instancias y el debate probatorio respectivo. Por ello debe ser diseñado de manera que ofrezca al implicado todas las herramientas para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, a fin de demostrar la inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de responsabilidad.

En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, laTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 16 defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la defensa técnica,  que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado

oportunidades. De otro, la defensa técnica,  que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes.

Sobre esta última perspectiva de la defensa,  el artículo 29 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal. Así también lo prevén varias normas que se integran a la Carta en virtud del Bloque de Constitucionalidad, particularmente el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. El caso concreto Como se viene de ver, se duele el actor de las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que incurrieron en « vías de hecho» atendiendo los supuestos fácticos descritos en el acápite anterior, los cuales se abordarán por parte de la Sala, atendiendo la temática planteada y se resolverán una vez se haga su planteamiento, de cara al defecto específico, así: a) La negativa en el aplazamiento de la audienciaTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 17 de juzgamiento pese a mediar una incapacidad médica del tutelante, debido a un episodio de infarto.

a) La negativa en el aplazamiento de la audienciaTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 17 de juzgamiento pese a mediar una incapacidad médica del tutelante, debido a un episodio de infarto. Dicho argumento comporta la alegación de un defecto fáctico, al no haberse valorado en debida forma la incapacidad médica allegada para sustentar el aplazamiento deprecado respecto de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 6 de marzo de 2019 dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, lo que le generó el que se haya celebrado dicha vista pública sin su presencia. Considera el actor que de haberse valorado correctamente, el Juzgador no podría haberle negado el aplazamiento solicitado. Pues bien, estudiadas las diligencias, se observa que yerra el accionante al considerar que la solicitud de aplazamiento por él invocada con sustento en la incapacidad médica que le fuera prescrita, a raíz del aludido episodio cardiaco no fue valorada, en tanto se tiene que, sí fue objeto de estudio por parte de la Judicatura. Cosa diferente es que no tuvo el efecto por él esperado, pues el operador de primera instancia le restó valor probatorio a esa alegación. Justamente, se tiene que para el día 6 de marzo de 2019 estaba convocada la audiencia juzgamiento dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra en el radicado 201502181-00. A dicha diligencia fueron citados el accionante

estaba convocada la audiencia juzgamiento dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra en el radicado 201502181-00. A dicha diligencia fueron citados el accionante MARINO GERMAN MEDINA BOLAÑOS y su abogada de oficio. No obstante consta en autos que el día primero de ese mes, el disciplinable allegó memorial de aplazamiento, soportado en una incapacidad médica que le fue prescrita por haber sufrido un infarto agudo de miocardio. Llegada la fecha de laTutela de primera instancia n°. 278 Marino German Medina Bolaños 18 realización de la audiencia, se hizo lectura del memorial de aplazamiento por parte del Magistrado sustanciador, constatando que la incapacidad médica se encontraba vencida para esa data, sin que mediera prórroga de la misma. Luego, ese documento carecía de idoneidad para demostrar la presunta incapacidad de la que pretendía valerse el actor con el fin de acceder al aplazamiento deprecado, pues lo cierto es que para la data en

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