CSJ - STP2780-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2780-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2780-2022 Radicación n.° 121722 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de diciembre de 2021, que concedió el amparo solicitado por DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ, frente a la autoridad recurrente, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y el Centro de Reclusión Penitenciario y Virtual -CERVI-.CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Expresó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria. Aseguró que pese a haber suscrito el acta de compromiso que requiere para el traslado a su domicilio, este no se ha efectuado por parte del EPMS de Neiva. Señaló que acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el
Aseguró que pese a haber suscrito el acta de compromiso que requiere para el traslado a su domicilio, este no se ha efectuado por parte del EPMS de Neiva. Señaló que acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental invocado, pues han transcurrido más de ocho días y las autoridades accionadas no han hecho efectivo el traslado al lugar de su residencia en la ciudad de Cali para cumplir con la prisión domiciliaria. Por lo anterior, solicitó ordenar a los entes correspondientes materializar la orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 7 de diciembre de 2021, concedió el amparo invocado por DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ, al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del INPEC, el EPMSC de Neiva y el CERVI, al demorar injustificadamente el traslado de este y no adelantar las gestiones pertinentes para instalar el 2CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación mecanismo de vigilancia electrónica. Lo anterior, en cumplimiento del auto de 12 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, otorgó al señor SILVA RAMÍREZ el subrogado penal de prisión domiciliaria.
mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, otorgó al señor SILVA RAMÍREZ el subrogado penal de prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante al domicilio registrado para cumplir la prisión domiciliaria otorgada a su favor. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la DIRECCION DEL EPMSC NEIVA y el CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y CARCELARIO VIRTUAL CERVI dar el trámite pertinente de la solicitud elevada por el privado de la libertad DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ, toda vez que es allí donde reposa la información del privado de la libertad y es en el establecimiento donde podrán verificar si el accionante, cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar de dicho beneficio.” Por otra parte, el EPMSC de Neiva y el CERVI, informaron que habían dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, según sus competencias. Siendo así, el CERVI manifestó que, “el EPMSC NEIVA mediante Resolución 139-00483 del día 22 de noviembre de 2021 ordenó el traslado del privado de la libertad Silva Ramírez con destino al 3CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722
mediante Resolución 139-00483 del día 22 de noviembre de 2021 ordenó el traslado del privado de la libertad Silva Ramírez con destino al 3CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación EPMSC CALI y que el mismo se hizo efectivo hasta el día 10 de diciembre de 2021, se realizó la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica el día 14 de diciembre y como constancia se realizó el registro en el aplicativo de monitoreo” Asimismo, el EPMSC de Neiva aseveró que, en coordinación con su comando de vigilancia, trasladó al accionante a su domicilio de la ciudad de Cali, el 10 de diciembre de 2021, por lo cual, actualmente el señor SILVA RAMÍREZ se encuentra a cargo del EPMSC de Cali. Por lo anterior, solicitaron que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de diciembre de 2021, que
Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de diciembre de 2021, que concedió el amparo solicitado por DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ, frente a la autoridad recurrente, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y el Centro de Reclusión Penitenciario y Virtual -CERVI-. 4CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ , por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al no efectuar el traslado ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que mediante auto de 12 de noviembre de 2021, otorgó al accionante el subrogado penal de prisión domiciliaria. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo 5CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 10 de diciembre de 2021, el EPMSC de Neiva, en cumplimiento del fallo proferido por el a quo, efectuó el traslado del señor SILVA RAMÍREZ a su lugar de residencia en Cali y materializó la respectiva orden de vigilancia electrónica a este, por lo cual, en coordinación con el CERVI,
traslado del señor SILVA RAMÍREZ a su lugar de residencia en Cali y materializó la respectiva orden de vigilancia electrónica a este, por lo cual, en coordinación con el CERVI, el 14 de diciembre de 2021, se realizó la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica. Aunado a lo anterior, se anexó copia de lo mencionado anteriormente, el registro del traslado en Sisipec Web y el registro en el aplicativo de monitoreo. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7CUI 41001220400020210041201 Rad. 121722 Diego Andrés Silva Ramírez Impugnación 8