CSJ - STP2781-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2781-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2781-2020 Radicación n° 109551 Acta 59 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la acción de tutela instaurada por John William Garnica Olarte , contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo e n el curso de la actuación identificada con radicación 15001110 2000 2016 0102401. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso que originó el presente diligenciamiento constitucional1. 1 Fueron vinculados: el Ministerio Público; Luis Felipe Higuera Robles, en calidad de disciplinado y Delfín Ricaurte Bustos y Cindy Johana Acevedo Rojas , en suTutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que John William Garnica Olarte mediante decisión del 23 de agosto de 2018, fue sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al encontrarlo
ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 62, y 37 numeral 13, y la desatención de los deberes previstos en el canon 28 numerales 1, 8 y 10 4, ambos de la Ley 1123 de 2007. La actuación tuvo como génesis la queja presentada por Delfín Ricaurte Bustos y Cindy Johana Acevedo Rojas, quienes manifestaron que los abogados John William Garnica Olarte y Luis Felipe Higuera Robles no ejecutaron condición de quejosos dentro proceso disciplinario en cuestión.2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6 No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
2Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte el mandato conferido consistente en adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en contra de Ricaurte Bustos, ni tampoco, frente a la resolución que lo desvinculó de la Policía Nacional. Lo anterior, a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de octubre de 2014. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 28 de noviembre anterior, que en su parte resolutivo dispuso: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de OCHO (8) Y SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a los abogados LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES y JOHN WILLIAM GARNICA OLARTE, respectivamente, tras hallarlos responsables disciplinariamente de incurrir en las faltas consagradas en el numeral 6 del Artículo 35 y numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Igualmente, los absolvió por la falta establecida en el literal d) del Artículo 34 ejusdem, para en su lugar:
- TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- CONFIRMAR la responsabilidad de los abogados LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES y JOHN WILLIAM GARNICA OLARTE, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme el análisis efectuado en precedencia, así mismo lo correspondiente a la absolución por la falta establecida en el literal d) del Artículo 34 ibídem.
3Tutela 1a Instancia No. 109551
el análisis efectuado en precedencia, así mismo lo correspondiente a la absolución por la falta establecida en el literal d) del Artículo 34 ibídem.
3Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte 3) IMPONER sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) Y CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a los abogados LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES y JOHN WILLIAM GARNICA OLARTE, respectivamente por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)
Frente a lo expuesto, John William Garnica Olarte alega que los fallos disciplinarios incurrieron en un defecto fáctico, absoluto, ya que en los mismos no se apreciaron en forma debida los hechos y pruebas arrimadas al plenario a fin de proferir decisión. En ese orden, señala que en el decurso procesal no se demostró que hubiere suscrito un contrato con los quejosos para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa; pues únicamente se probó que éstos acordaron la prestación de los servicios profesionales con el abogado Luis Felipe Higuera Robles. Adicionalmente, aclara que le fue otorgado poder solamente para dos actividades específicas, correspondientes a la representación judicial de Delfín Ricaurte Bustos en el proceso disciplinario adelantado en su adversidad, y para tramitar audiencia de conciliación
solamente para dos actividades específicas, correspondientes a la representación judicial de Delfín Ricaurte Bustos en el proceso disciplinario adelantado en su adversidad, y para tramitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General en la ciudad de Tunja. Mandatos que desarrolló a cabalidad.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos emitidos el 23 de agosto de 2018 por de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte Judicatura de Boyacá, y el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. INTERVENCIONES Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Allegó escrito indicando los trámites adelantados por la citada Corporación en el proceso disciplinario llevado en adversidad del accionante y otro. Para tal efecto, aportó la providencia de segunda instancia, así como las comunicaciones y constancias de notificaciones efectuadas en el decurso procesal. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . Un magistrado de la Corporación reseñó las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario adelantado contra el accionante, y solicitó se declara improcedente la acción, teniendo en cuenta que se
Corporación reseñó las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario adelantado contra el accionante, y solicitó se declara improcedente la acción, teniendo en cuenta que se le garantizaron los derechos fundamentales en el decurso del mismo. Aportó sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la 5Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial
para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 6Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, en el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de John William Garnica Olarte , con la expedición de los fallos del 23 de agosto de 2018 y 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales, en sede de primer y segundo
Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de John William Garnica Olarte , con la expedición de los fallos del 23 de agosto de 2018 y 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales, en sede de primer y segundo grado, respectivamente, lo declararon responsable de trasgredir disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, y sancionaron con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. Para resolver lo planteado, se tiene que la inconformidad del libelista se concentra en la valoración 5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo;
constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte de las pruebas y los hechos efectuada en los fallos de responsabilidad disciplinaria emitidos en su adversidad. Esto, por cuanto, no se probó que hubiere recibido mandato de los quejosos para adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la actuación disciplinaria. Por el contrario, se demostró que fue el abogado Luis Felipe Higuera Robles quien acordó la prestación de dichos servicios profesionales. En ese orden, estima que la aplicación del supuesto legal en que se apoyó la decisión, esto es declarar su responsabilidad por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 , careció de apoyo probatorio. Sobre el particular, se advierte que a l margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica,
argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Para tal efecto, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segundo grado, declaró la terminación y archivo de las diligencias respecto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 8Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte 67 del estatuto deontológico del abogado y confirmó el juicio disciplinario de cara a lo estipulado en el canon 37 numeral 18 de la misma obra, reduciendo en quantum de la sanción a cuatro meses. Puntualmente, en el fallo se indicó: Así las cosas, para el caso que ocupa la atención de la Sala Superior, no queda más que concluir, contrario a lo expuesto por los apelantes, que la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en tanto existe plena prueba de la comisión de la misma al interior del dossier disciplinario, así como de la responsabilidad de los togados investigados, conforme al análisis que de los elementos probatorios pasa a explicarse. Como lo indicó el doctor EDWIN GARCÍA MARTÍNEZ en su escrito de apelación, e día 31 de octubre de 2014, su poderdante, doctor LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES, suscribió Contrato de Prestación de Servicios con los quejosos, cuyo objeto estaba relacionado con la demanda de Nulidad y
poderdante, doctor LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES, suscribió Contrato de Prestación de Servicios con los quejosos, cuyo objeto estaba relacionado con la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el despido y retiro de la Policía del señor DEFIN RICAURTE. En este sentido, si bien es cierto el Contrato de Prestación de Servicios fue ANULADO por el doctor LUS FELIPE HIGUERA ROBLES, como afirma su defensa, bajo el entendido de haberse acordado ello con los quejosos, tal argumentación no está llamada a prosperar, pues contario a ello, la quejosa CINDY JOHANA ACEVEDO ROJAS, en su declaración rendida bajo juramento en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 12 de junio de 2017, al ser preguntada, en dos oportunidades sobre el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, afirmó: (…) En consecuencia, la situación fáctica descrita con anterioridad es merecedora de reproche disciplinario, por cuanto a pesar de existir un Contrato de Prestación de Servicios suscrito por 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6 No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)
1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 9Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte el doctor LUIS FELIPE HGUERA ROBLES, dejó de velar por los intereses de sus clientes, concretamente en cuanto a la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al cual se había comprometido y si en gracia de discusión delegó o recomendó la gestión a su colega, por ser su mano derecha, o por trabajar de manera conjunta en el caso, tal y como se desprende de las declaraciones de los quejosos así como del poder otorgado para ello, debió asegurar el cumplimiento de la gestión encomendada, pues se insiste, existía un Contrato de Prestación de Servicios vigente y de obligatorio cumplimiento, en tanto no había sido anulado por las partes, menos se habían informado de tal decisión a los quejosos, quienes confiadas esperaban resultados alentadores ante sus necesidades, siendo irrelevante para el caso concreto entrar a estudiar la existencia o no de una sociedad entre los disciplinados o la contratación del doctor JOHN WILLIAM ACERO ROJAS como jurídico de tal asociación, pues lo único probado es, que además de la suscrición del Contrato se había extendido un poder, el cual aunque no encuentre firmado por
ACERO ROJAS como jurídico de tal asociación, pues lo único probado es, que además de la suscrición del Contrato se había extendido un poder, el cual aunque no encuentre firmado por ninguno de los disciplinados, sí fue otorgado por el quejoso a los investigados en documento escrito con presentación personal ante la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, con la presencia inclusive del doctor GARNICA DUARTE, tal y como fue declarado por el quejoso. (…) Sean las anteriores razones suficientes para determinar con grado de certeza el conocimiento que tenía el doctor GARNICA OLARTE del deber de instaurar la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego de la conciliación administrativa, pues además de lo afirmado por la quejosa, de ello da cuenta el poder firmado en la misma fecha en que se extendió el poder para la actuación administrativa al doctor GARNICA, por considerar desde ese momento, la diligencia sería fallida Bajo este contexto, la célula judicial fustigada encontró plenamente demostrado que los quejosos no solo habían suscrito contrato de prestación de servicios que comprometía al encartado y a otro profesional del derecho, sino que además, otorgaron mandato ante notario, esto a fin de que se instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acordada. 10Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte Igualmente, desestimó el eximente de responsabilidad aducido por Garnica Olarte , según el cual, el contrato de prestación de servicios suscrito con
John William Garnica Olarte Igualmente, desestimó el eximente de responsabilidad aducido por Garnica Olarte , según el cual, el contrato de prestación de servicios suscrito con Delfín Ricaurte Bustos y Cindy Johana Acevedo Rojas se había anulado, pues la información que se brindó a los poderdantes indicaba que el mandato se estaba ejecutando, pese a que no era cierto. En consecuencia, para la Sala resulta claro que las autoridades convocadas, realizaron un análisis y valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Ejercicio luego del cual, se restó credibilidad a lo expuesto por el abogado encartado y por el contrario se determinó que existía certeza sobre la falta y la responsabilidad del disciplinable. Motivo por el cual, al hallar debidamente integrados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, ameritaba, de manera ineludible, la imposición de un correctivo a la luz del estatuto deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007). Así las cosas, se encuentra que las reflexiones de las convocadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
censuradas resultan inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 11Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites como lo pretende John William Garnica Olarte , no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negara el amparo deprecado por John William Garnica Olarte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 12Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
revisión. Notifíquese y cúmplase 12Tutela 1a Instancia No. 109551 John William Garnica Olarte
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13