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CSJ - STP2781-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2781-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2781-2022 Radicación n.° 121728 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX , contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El abogado Helmer Alonso Castaño Bermaz identificado con cédula de ciudadanía No. 10.126.426 y portador de la tarjeta profesional No. 122.349 del CSJ, interpone acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Resalta que en el proceso bajo radicación 66001-6000-036-201702826 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de esta ciudad, y en el que ejerce la defensa técnica de los señores Mario Alfonso García Moreno, Zoraida Hernández Ortiz y Alcibíades Utima. Asevera que la defensora del señor Johan Stiven García Puerta hizo retrotraer la etapa procesal en la que se encontraba, lo cual no fue advertido por la representante de la Fiscalía.

Alcibíades Utima. Asevera que la defensora del señor Johan Stiven García Puerta hizo retrotraer la etapa procesal en la que se encontraba, lo cual no fue advertido por la representante de la Fiscalía. Indica que sus defendidos llevan 2 años privados de su libertad intramuros, a pesar que existe una denuncia penal en contra de los funcionarios de la Fiscalía de este caso, la cual se encuentra en trámite ante la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal, Dr. Jairo Barrera, quien a juicio del tutelante, no ha realizado lo correspondiente frente a la investigación. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la Juez 3 Penal del Circuito, continuar con audiencia preparatoria y fijar fecha próxima para continuar con el trámite del juicio oral, sin mas dilaciones. Así como ordenar al fiscal 3 delegado ante el tribunal, finiquitar la investigación que adelanta su Despacho, contra los funcionarios públicos que indujeron en falso testimonio, lo cual, considera que tiene incidencia directa en la defensa de sus prohijados en el caso 201702826. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para 2CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2017-02826, son ante el juez competente.

2CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2017-02826, son ante el juez competente. Resaltó que, “no puede pasarse por alto que los jueces como directores del proceso, deberán dar el trámite a sus audiencias, de acuerdo a las condiciones especificas de cada caso y la agenda con la que cuente cada Juzgado; pues, cada despacho cuenta con una carga y distribución diferente de los procesos que se encuentran en su conocimiento.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y no se constató que “[el] pedido de la defensa de Johan Estiven García, no era alugar (sic). Legalmente, el permitirse es violar un debido proceso

art. 29 de la C.N.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira dentro del proceso penal 2017-02826, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera

general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente 4CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201702826, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, al reprogramar para el 24 de enero de 2022, la continuación de la audiencia preparatoria que se surte al interior del proceso penal 201702826; lo cual, manifestó, atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no se han celebrado diligentemente las audiencias dentro del proceso, y alegando que, a la fecha, no se ha logrado dar inicio al juicio oral. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.

emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los 1 Sentencia T-103 de 2014 6CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228

postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 7CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI 66001220400020210024701 Rad. 121728 Helmer Alonso Castaño Bermax Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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