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CSJ - STP2785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2785-2020 Radicación # 109428 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia –RED VERy el representante legal de COLBANK S. A., contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 91 Seccional de esa ciudad y 43 y 52 Delegadas ante esa Corporación.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como las partes e intervinientesTutela 109428 COLBANK S. A. 2 reconocidos al interior de la investigación penal referida en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de marzo de 2009, Gil Roberto Bareño Sánchez denunció penalmente a indeterminados por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Ello, con el propósito de recuperar la posesión del inmueble

denominado BIHAR B., ubicado en la avenida carrera 45 #191-51 de la ciudad de Bogotá. La actuación fue asignada a la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá, la cual, el 8 de octubre de 2010, emitió resolución inhibitoria, acorde con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Argumentó que la motivación e irregularidades alegadas por

de Bogotá, la cual, el 8 de octubre de 2010, emitió resolución inhibitoria, acorde con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Argumentó que la motivación e irregularidades alegadas por el denunciante no se presentaron. Además, resaltó que no le competía adelantar acciones para recuperar la posesión de bienes. El 7 de abril de 2010, Gil Roberto Bareño Sánchez solicitó reapertura de la instrucción y el 11 de mayo de ese mismo año, la Fiscalía 91 Seccional de esa ciudad accedió a esa pretensión y, por ende, ordenó la práctica de algunas pruebas. El 6 de diciembre de 2010, esa misma fiscalía dispuso la cancelación de las escrituras públicas 2724, 1862, 3376, 3155, 4697 y 071 del 29 de agosto de 1977, 8 de junio de 1979, 15 de diciembre de 1983, 5 de septiembre y 9 deTutela 109428 COLBANK S. A. 3 diciembre de 1993, y 12 de enero de 1995. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la anulación de las anotaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12 del folio de matrícula 50N-412750, perteneciente al predio BIHAR B. Desde entonces, COLBANK S. A. ha solicitado en diversas oportunidades la revocatoria de la anterior determinación y la fiscalía la niega. Así sucedió por última vez el 18 de enero de 2019 por parte de la Fiscalía 52 Delegada

diversas oportunidades la revocatoria de la anterior determinación y la fiscalía la niega. Así sucedió por última vez el 18 de enero de 2019 por parte de la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Apelada tal decisión, la Fiscalía 43 Delegada a través de resolución del 31 de julio pasado le impartió confirmación. A juicio de la parte actora, las determinaciones del 11 de mayo y 6 de diciembre de 2010, y 18 de enero y 31 de julio de 2019, incurrieron en defectos procedimentales absolutos y fácticos. En primer lugar, porque la revocatoria de la resolución inhibitoria procede cuando aparezcan nuevas evidencias que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. En su criterio, no han surgido. Sumado a ello, señaló que los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal están prescritos. Precisó COLBANK S. A., en segundo lugar, que las escrituras públicas canceladas demuestran la sana tradición del inmueble BIHAR B. y, por ende, que éste es su legítimo comprador. Sumado a lo anterior, en su calidad de tercero con interés no fue notificada sobre las diligencias adelantadasTutela 109428 COLBANK S. A. 4 en la indagación preliminar. Por el contrario, la fiscalía le negó la demanda y el reconocimiento como parte civil, desconociendo el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Agregó, en tercer término, que la fiscalía aplicó la ley

la demanda y el reconocimiento como parte civil, desconociendo el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Agregó, en tercer término, que la fiscalía aplicó la ley menos favorable, por cuanto la Ley 906 de 2004 permite la intervención del juez de control de garantías previo a afectar la propiedad, así como el llamado a terceros con interés. Solicitó COLBANK S. A., en conclusión, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad y dejar sin efecto la reapertura de la investigación y la cancelación de las escrituras públicas y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble denominado BIHAR B.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Fiscalía 91 Seccional de Bogotá relató el decurso de la indagación, defendió la legalidad de los pronunciamientos censurados y explicó las razones por las cuales adoptó esas determinaciones. Las Fiscalías 43 y 52 –hoy 97Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá pidieron negar la demanda. Señalaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate yaTutela 109428 COLBANK S. A. 5 clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. La última, destacó que por asignación especial del Fiscal General de la Nación asumió el conocimiento del

COLBANK S. A. 5 clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. La última, destacó que por asignación especial del Fiscal General de la Nación asumió el conocimiento del asunto y a través de la decisión del 18 de enero de 2019 negó la petición de revocar, anular, cancelar o dejar sin efecto la resolución proferida por la Fiscalía 91 Seccional el 6 de diciembre de 2010, mediante la cual dispuso cancelar las anotaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12 del folio de matrícula 50N-412750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia -RED VERcoadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. La Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que no se interpuso la acción de tutela dentro del término jurisprudencialmente establecido como razonable y porque no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. A la par, destacó que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a las acciones civiles, penales o administrativas, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho de propiedad que invoca. Con todo, consideró que no cualquier discrepancia deTutela 109428 COLBANK S. A. 6 criterio entre las partes torna procedente la acción de tutela, como quiera que ese mecanismo no puede convertirse en una

propiedad que invoca. Con todo, consideró que no cualquier discrepancia deTutela 109428 COLBANK S. A. 6 criterio entre las partes torna procedente la acción de tutela, como quiera que ese mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. COLBANK S. A. y la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia –RED VERimpugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de coadyuvancia. Adicionaron que se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la última resolución controvertida se emitió el 31 de julio de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

1. Cuestión previa En el presente asunto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).Tutela 109428

COLBANK S. A.

7 Acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá

norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos. (CC Auto de 24 de julio de 1996) Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767) Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a que la sentencia del 3 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual negó la acción de tutela presentada por COLBANK S. A., fue impugnada –además del accionantepor la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia –RED VER-. Esta refutó los argumentos que fundamentaron la demanda sin acreditar que la decisión la haya perjudicado. Simplemente, tal y como lo precisó tal entidad, intervino para ejercer « vigilancia y acompañamiento».Tutela 109428

COLBANK S. A.

8 En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien la veeduría coadyuvó la acción de tutela, carece de interés

acompañamiento».Tutela 109428

COLBANK S. A.

8 En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien la veeduría coadyuvó la acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultada para controvertirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia respecto de dicho interviniente, pues -se reiterano cuenta con interés para impugnar, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.

2. Del caso concreto En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pero solo respecto de la controversia suscitada en relación con las decisiones que negaron la petición de revocar, anular, cancelar o dejar sin efecto la determinación proferida por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá el 6 de diciembre de 2010, en tanto la última resolución data del 31 de julio de 2019, de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la acción de tutela -17 de enero de 2020no han transcurrido 6 meses, lapso jurisprudencial que se considera proporcional.

La censura resulta inoportuna acerca de la providencia del 11 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la resolución inhibitoria y, por tanto, se reabrióTutela 109428 COLBANK S. A. 9 la instrucción, dado que se produce más de 9 años después de su expedición. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta

COLBANK S. A. 9 la instrucción, dado que se produce más de 9 años después de su expedición. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la CC T – 309 de 2013). Ahora bien, en segundo lugar, aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que por tratarse de un proceso en curso está vedada la intervención del juez de tutela, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En efecto, son tres las censuras planteadas por COLBANK S. A. De una parte, se opone a la reapertura de la instrucción solicitada por Roberto Bareño Sánchez, no solo porque, en su criterio, están prescritos los delitos, sino por cuanto no existen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria.Tutela 109428

COLBANK S. A.

10 De otra, reprochó el hecho de que la fiscalía hubiera ordenado la cancelación de las escrituras públicas que

inhibitoria.Tutela 109428

COLBANK S. A.

10 De otra, reprochó el hecho de que la fiscalía hubiera ordenado la cancelación de las escrituras públicas que demuestran que COLBANK S. A. es el legítimo comprador del bien denominado BIHAR B. y se haya negado la demanda y el reconocimiento como parte civil y, por tanto, no se le hubieran notificado las actuaciones adelantas en dicho proceso penal. Y, por último, recriminó la inaplicación de la ley más favorable –Ley 906 de 2004-, la cual permite la intervención del juez de control de garantías previo a afectar la propiedad, así como el llamado a terceros con interés. Sin embargo, en el presente asunto la actuación se encuentra en trámite. Específicamente, se adelanta la etapa de indagación preliminar y es allí donde debe COLBANK S.

A. presentar las solicitudes de terminación del proceso, prescripción de los delitos, reconocimiento de parte civil, restablecimiento de los derechos e, incluso, de nulidad de la actuación por aplicación indebida de ley procesal. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.

Claramente porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso civil de restitución deTutela 109428

COLBANK S. A.

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garantía al debido proceso. Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso civil de restitución deTutela 109428 COLBANK S. A. 11 inmueble o una acción de esa misma naturaleza por los supuestos «vicios redhibitorios» alegados por el accionante dentro del proceso penal, a través de los cuales se puede determinar si hay lugar a modificar la titularidad del bien (Art. 946 y 1914 y s.s. del Código Civil). Resulta manifiesto que COLBANK S. A. pretende, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, trasladar un litigio que debe surtirse ante las jurisdicciones penales y civiles, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de esta. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia

–RED VER-.

2. CONFIRMAR el fallo de 6 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela 109428

COLBANK S. A.

12 Santa Marta, negó la acción de tutela presentada por COLBANK S. A., a través de su representante legal.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12 Santa Marta, negó la acción de tutela presentada por COLBANK S. A., a través de su representante legal.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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