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CSJ - STP2786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2786-2020 Radicación # 109659 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 61 Seccional de Cali contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de RUBRIA EDNY BRAND BARRERA presuntamente vulnerados por la Fiscalía impugnante.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 60 Seccional y el Juzgado 2º de Instrucción Criminal de Cali.Tutela 109659

RUBRIA EDNY BRAND BARRERA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de junio de 2019, RUBRIA EDNY BRAND BARRERA solicitó ante la Fiscalía 61 Seccional de Cali, el levantamiento del embargo impuesto al inmueble identificado con M.I. 120-53176, el cual fue ordenado por el entonces Juzgado 2º de Instrucción Criminal de Cali. Motivó su petición en la necesidad de adelantar el proceso de sucesión de su progenitora Gloria Ruth Barrera.

Demandó, en subsidio, que se le indique el trámite para dejar sin efectos tal medida cautelar. Informó que a la fecha

sucesión de su progenitora Gloria Ruth Barrera. Demandó, en subsidio, que se le indique el trámite para dejar sin efectos tal medida cautelar. Informó que a la fecha no ha obtenido respuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 10 y 16 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

La Fiscalía 61 Seccional de Cali señaló que le comunicó a la accionante, verbalmente, su imposibilidad de adelantar el trámite materia de la pretensión. Le explicó que no aparecía la carpeta física del asunto y, además, en el archivo general de esa entidad no había registro alguno de la misma, según se le informó. Le manifestó, además, desconocer el trámite a seguir para el levantamiento del embargo. Por ende, no podía expedir auto alguno, pues no ordenó el registro de la medidaTutela 109659 RUBRIA EDNY BRAND BARRERA 3 cautelar e ignora si el asunto se remitió a los juzgados penales del circuito con resolución de acusación. Tal respuesta la reiteró mediante oficio 20380-01-02-61-1136 del 13 de septiembre de 2019, del cual adjuntó constancia de recibido. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de RUBRIA EDNY BRAND BARRERA. Encontró que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 61 Seccional de Cali no es constitucionalmente admisible, pues no es de fondo, clara y congruente con lo pedido.

administración de justicia en favor de RUBRIA EDNY BRAND BARRERA. Encontró que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 61 Seccional de Cali no es constitucionalmente admisible, pues no es de fondo, clara y congruente con lo pedido. Señaló que en cumplimiento del Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación asumió los asuntos tramitados ante los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria. En tal virtud, estimó que la Fiscalía accionada es la llamada a adoptar la solución para levantar la medida cautelar respecto del inmueble identificado con M.I. 120-53176. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 61 Seccional de Cali y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, que en el término de 45 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho que: «a) ubiquen el expediente por el cual se ordenó la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de M.I. 120-53176 y den respuesta de fondo a la petición formulada el 18 de junio por la accionante, b) en caso de no encontrar el expediente, dentro del mismo término,Tutela 109659 RUBRIA EDNY BRAND BARRERA 4 adelanten el respectivo trámite de reconstrucción del expediente y resuelvan de fondo la referida petición». El titular de la Fiscalía 61 Seccional de Cali impugnó el fallo y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues logró establecer cuál autoridad judicial tiene

El titular de la Fiscalía 61 Seccional de Cali impugnó el fallo y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues logró establecer cuál autoridad judicial tiene la guarda del expediente. Señaló que desde el 9 de junio de 1994, el proceso fue asumido por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa ciudad, con radicado 14661, denunciante Manuel Euligio Torres Casierra contra Gloria Ruth Barrera García, condenada a 24 meses de prisión y al pago de $8.050.000 por perjuicios materiales y 10 gramos oro, a título de perjuicios morales, por el delito de abuso de confianza. Detalló que el asunto está archivado en el paquete 64 y que se declaró la extinción de la pena el 15 de agosto de 1997. Consideró, entonces, que no es el competente para resolver de fondo el levantamiento de la medida cautelar de embargo respecto del inmueble con M.I. 120-53176. A su juicio, tal función le corresponde al aludido juzgado. En sustento de su afirmación, adjuntó copia de los folios del libro registro en donde está consignada esa información.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto laTutela 109659

RUBRIA EDNY BRAND BARRERA 5 decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en que ha

RUBRIA EDNY BRAND BARRERA 5 decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en que ha podido incurrir la Fiscalía 61 Seccional de Cali, asociadas a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del inmueble identificado con M.I. 120-53176 presentada por RUBRIA

EDNY BRAND BARRERA.

No obstante, en curso del presente trámite se estableció que la Fiscalía accionada no es la competente para proceder al levantamiento del embargo. Ello, debido a que desde el 9 de junio de 1994, el proceso 14661 fue asumido por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali en donde está archivado. Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Fiscalía demandada deberá enviar el asunto al mencionado despacho y, además, comunicarle a la accionante las razones por las cuales trasladó el asunto a esa autoridad judicial. Resulta necesario entonces, modificar los literales a) y b) del numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, la Fiscalía 61 Seccional de Cali remita la solicitud presentada el 18 de junio de 2019 por RUBRIA EDNY BRAND BARRERA al Juzgado 10 Penal Municipal de Cali y e informar de ello a la accionante.Tutela 109659

RUBRIA EDNY BRAND BARRERA

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18 de junio de 2019 por RUBRIA EDNY BRAND BARRERA al Juzgado 10 Penal Municipal de Cali y e informar de ello a la accionante.Tutela 109659

RUBRIA EDNY BRAND BARRERA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. MODIFICAR los literales a) y b) del numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, la Fiscalía 61 Seccional de Cali debe remitir la solicitud presentada el 18 de junio de 2019 por RUBRIA EDNY BRAND BARRERA al Juzgado 10 Penal Municipal de Cali e informar de ello a la accionante.

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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