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CSJ - STP2788-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2788-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2788-2020 Radicación # 109622 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la acción de tutela contra los Juzgados 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.Tutela 109622

JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de febrero de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN a 192 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, agravado por realizarse sobre menor de 14 años. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Tras considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN pidió la libertad condicional ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 8 de agosto de 2019 no se accedió a su solicitud. Se fundamentó esa decisión, especialmente, en que el

RINCÓN pidió la libertad condicional ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 8 de agosto de 2019 no se accedió a su solicitud. Se fundamentó esa decisión, especialmente, en que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluye a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes de cualquier subrogado o beneficio. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué le impartió confirmación el 15 de noviembre siguiente. Así las cosas, JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna.Tutela 109622

JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN

3 Su pretensión es que se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder la libertad condicional, tras admitir que omitieron analizar los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad pretendido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 28 de enero de 2020 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que el mismo se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que el mismo se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del actor. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, luego de resumir el decurso del proceso, defendió su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior del mismo. La primera instancia negó el amparo. Expuso que los pronunciamientos judiciales reprochados son razonables. JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN apeló el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.Tutela 109622

JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales de JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, al negarle, el 8 de agosto y el 15 de noviembre de 2019, la libertad condicional. Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que l os razonamientos plasmados en los autos objeto de reproche son ajustados a derecho.

condicional. Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que l os razonamientos plasmados en los autos objeto de reproche son ajustados a derecho. En efecto, las autoridades judiciales accionadas advirtieron que no era procedente conceder la libertad condicional en favor del accionante, acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Esa norma proscribe la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la libertad condicional seTutela 109622 JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN 5 haya dictado, tras precisar que el accionante fue condenado por la conducta punible de acceso carnal violento, agravado por realizarse sobre menor de 14 años. Lo anterior, además, en concordancia con la sentencia CSJ STP15806, a través de la cual esta Sala aclaró que solo en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en el presente asuntose puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 5 de febrero de 2020,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 5 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le negó la acción de tutela presentada por JORGE

HUMBERTO MILLÁN RINCÓN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109622

JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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