CSJ - STP2789-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2789-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2789-2022 Radicación n.° 121766 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ESPERANZA CARO AGUIRRE , contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 36 Penal Municipal, la Fiscalía 16 Local y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Medellín.CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que, ha sido víctima durante muchos años de grupos delincuenciales y ha tenido que sufrir hostigamientos y acosos, que considera constituye violencia de género grupal y psicológico, físico, sexual, económico y política, incluyendo lesiones personales, con el fin de reclutar forzadamente a la accionante y su hija, por lo anterior decide instaurar denuncia con el SPOA050016000206201415211 en contra de los cabecillas y colaboradores de los grupos armados, para la cual se asignó a la fiscal local 123 de Medellín la cual
instaurar denuncia con el SPOA050016000206201415211 en contra de los cabecillas y colaboradores de los grupos armados, para la cual se asignó a la fiscal local 123 de Medellín la cual decide archivar el caso argumentando que es una conducta atípica. Indica que, el día 30 de marzo de 2015 volvió a presentar la noticia criminal con el SPOA 05001-60-00206-2015-15699, motivo de la presente acción de tutela. Cuenta que, el día 07 de diciembre de 2020, aparece otro miembro del grupo armado para reclutarla razón por la cual ella interpone nueva denuncia, la cual quedo radicada con el NUC05212600020120210047. Explica además que, solo hay un imputado en el proceso y considera que es por decisión arbitraria de la Fiscal 16 Local de Medellín, toda vez que en sus correspondientes denuncias suministro información precisa acerca de los miembros de la organización criminal. Considera que el proceso penal en referencia no es de competencia de los jueces municipales y por ende de fiscales locales, toda vez que avizora que los hechos son de gravedad y en ese sentido les asiste competencia a los juzgados especializados de Medellín, por lo anterior indica que deben atribuirles conexidad, menciona que esto debido a la economía procesal y la potencia en la investigación pues pretende que el fiscal investigue dos casos que considera conexos. 2CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación
investigación pues pretende que el fiscal investigue dos casos que considera conexos. 2CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Por lo anterior solicita al juez de Tutela se amparen a su favor los derechos fundamentales invocados, y se decrete que las accionadas incurrieron en las VÍAS DE HECHO. Consecuencialmente se ordene se devuelva la actuación del proceso penal con SPOA 050016000206201515699, hasta la imputación reabriendo etapa de investigación, eficaz y especializada. Se ordene él envió (sic) de la totalidad del proceso penal objeto del presente Amparo Tutelar al Fiscal Especializado de Medellín o en su defecto a la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2015-15699, son ante el juez competente. Resaltó que, “en este caso no se evidencia una omisión o actuación que, sometida al control constitucional, indique que los Despachos accionado durante el trámite del juicio oral, incurrió en alguna irregularidad o que el procesado estuvo desprovisto de defensa
Despachos accionado durante el trámite del juicio oral, incurrió en alguna irregularidad o que el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica, de allí que la señora ESPERANZA, deberá tener paciencia y permitir que su defensora actúe conforme a derecho, sin anticiparse al resultado del proceso.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Argumentó que, la decisión del Juzgado accionado dentro del proceso penal 2015-15699 carece de acierto; por lo tanto, el a quo debió estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pronunciarse frente a ello. Asimismo, alegó que, es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso viciado de nulidad, y en contra de sus derechos fundamentales como víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
contra de sus derechos fundamentales como víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ESPERANZA CARO AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 36 Penal Municipal, la Fiscalía 16 Local y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Medellín. 4CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem.
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001.
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de ESPERANZA CARO AGUIRRE , con ocasión a las actuaciones surtidas por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 16 Local de Medellín, dentro del proceso penal 2015-15699, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Antes de analizar la situación planteada, con ocasión
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 16 Local de Medellín, dentro del proceso penal 2015-15699, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Antes de analizar la situación planteada, con ocasión de la información allegada al expediente tutelar, es necesario establecer si se configura una actuación temeraria. Veamos: Efectivamente se conoce que, ESPERANZA CARO AGUIRRE interpuso acción de tutela contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, donde demandó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la determinación adoptada por esa autoridad, al declarar la 8CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación infundada la recusación propuesta contra la titular del Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín que conoce del proceso penal 2015-15699, en el cual la accionante funge como víctima. De esa actuación conoció esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, y en sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 20215 confirmó el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, básicamente porque el proceso penal 201515699 se halla en curso y por lo tanto cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ahora, la señora ESPERANZA CARO AGUIRRE presenta nuevamente acción de tutela con similar pretensión
protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ahora, la señora ESPERANZA CARO AGUIRRE presenta nuevamente acción de tutela con similar pretensión a la anteriormente expuesta. Pues bien, cotejada una y otra demanda, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para la calificar de temeraria la actuación del accionante, los que, que según el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se concretan a la identidad de partes, hechos y pretensiones. En ese sentido, cumple precisar que se trata de las mismas partes, pues quien acude al mecanismo de amparo es ESPERANZA CARO AGUIRRE y, en ambas, hay correspondencia respecto de la pasiva, esto es, la titular del 5 Radicado No. 116651 9CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad. También surge similar pretensión, dado que, su querer en la primera de las demandas constitucionales, era la remisión del proceso a otro juez de conocimiento, diferente a la Juez 36 Penal Municipal de Medellín, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto; y en el presente caso, pretende la parte accionante que se retrotraigan las actuaciones dentro del proceso penal 201515699, con la finalidad que, el conocimiento del mismo, corresponda a un fiscal especializado de la ciudad de
retrotraigan las actuaciones dentro del proceso penal 201515699, con la finalidad que, el conocimiento del mismo, corresponda a un fiscal especializado de la ciudad de Medellín, y así, el juez de conocimiento del asunto, no sea un juez municipal. Siendo así, no se cumple tal condición en cuanto a idénticos hechos y pretensiones, ya que estos presentan mínimas diferencias y por eso, no es pasible de calificar la actuación como temeraria. Dilucidado el tema, entonces, puede precisarse que, a l examinar el asunto puesto a consideración y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 10CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201515699, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que la pretensión principal de su solicitud de amparo es que se retrotraiga o declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2015-15699 hasta la formulación de
accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que la pretensión principal de su solicitud de amparo es que se retrotraiga o declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2015-15699 hasta la formulación de imputación, reabriendo la fase de investigación; asunto que considera, debe ser remitido por competencia a un fiscal especializado de Medellín, “o en su defecto a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo”. Ahora bien, tal como lo había indicado esta Sala anteriormente a la señora CARO AGUIRRE, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su
estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava
mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la 6 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 05001220400020210122401 Rad. 121766 Esperanza Caro Aguirre Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14