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CSJ - STP279-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP279-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP279-2023 Radicación N. 128233 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Descongestión

No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-21-2016-00401-01, que adelantó en su contra la ciudadana Diana Patricia Díaz Gaviria.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la señora Diana Patricia Díaz Gaviria, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sindicato -SINTRASEGURIDAD SOCIAL-,Radicado 11001020400020230000900

Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 2 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Mediante Resolución RDP 046405 del 9 de noviembre de 2015 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Diana Patricia Díaz Gaviria , con fundamento en que “la interesada no allegó la totalidad de los documentos indispensables para determinar si le asistía o no el derecho a la prestación solicitada.” -. Inconforme con dicha decisión, Díaz Gaviria presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 21° Laboral del Circuito de Medellín; despacho que el 21 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demandante. -. La anterior decisión fue confirmada el 23 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

-. Contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló: “en sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala Labora1 del Tribunal Superior del DistritoRadicado 11001020400020230000900

Número interno 128233 Primera instancia

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3 Judicia1 de Medellín, indicando que la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 98, determinó una vigencia posterior al 2010, esto es, hasta el 2017, lo anterior, por cuanto en su numeral 3° estableció que «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro años de servicio», por lo tanto, concede las pretensiones de la demanda, no obstante, previo a proferir sentencia en sede de instancia, solicitó a la UGPP allegara una serie de documento. Posteriormente, esa Corporación emitió la sentencia del 16 de agosto de 2022 donde resuelve: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la accionada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $3.548.664 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Así mismo, se ORDENA la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago. Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la

se ORDENA la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago. Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra. Se absuelve en lo demás. SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. La liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. -. Dicho fallo cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2022 y le corresponde a la entidad que representa, cumplirlo, pero aún no ha realizado el reconocimiento ordenado por ser “abiertamente ilegal y contrario a derecho.”Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 4 -. Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad la allí demandante, por lo que, se desconocieron “los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para conferir una pensión convencional, así como desconocer el límite de vigencia de la misma se impuso reconocer una prestación basada en un error de interpretación de la figura de los derechos adquiridos con la expectativa de un derecho, lo que hace que el actuar del accionado

vigencia de la misma se impuso reconocer una prestación basada en un error de interpretación de la figura de los derechos adquiridos con la expectativa de un derecho, lo que hace que el actuar del accionado contradiga el ordenamiento jurídico.” -. La decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, a la cual no tenía derecho Díaz Gaviria; por no reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 2001-2004, como tampoco en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 20051. -. Aunque cuenta con “el recurso extraordinario de revisión, no es ese el medio el pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes en este caso”.

4. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia: 1 Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.Radicado 11001020400020230000900

Número interno 128233 Primera instancia

condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 5 “a.- DEJAR sin efectos las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 2, en el proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora DIANA PATRICIA DIAZ GAVIRIA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es NO casando la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del 23 de mayo de 2019, al encontrar que la señora DIANA PATRICIA DIAZ GAVIRIA no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en la convención colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 001 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.” Como pretensión subsidiaria, peticionó:

convención colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 001 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.” Como pretensión subsidiaria, peticionó: “En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA

DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2. Segundo.

Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la ejecución de las sentencias del 21 de febrero de 2022 y 16 de agosto de 2022 proferidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTARadicado 11001020400020230000900

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto de 13 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como prueba la copia de la decisión censurada.

vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como prueba la copia de la decisión censurada.

6. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se nieguen las pretensiones dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral. 6.2 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. 6.3 La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las pretensiones de la accionante.Radicado 11001020400020230000900

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 7 6.5 La señora Diana Patricia Díaz Gaviria se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela e indicó que con la decisión que profirió la Sala de Casación Laboral no se vulneró derecho o garantía alguna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. 6.6 El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente laboral radicado 2016-00401.

7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 8 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos las sentencias SL688-2022 de 21 de febrero de 2022 y SL3164-2022 de 16 de agosto de 2022, proferidas por la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se nieguen las pretensiones de la demandante Diana Patricia Díaz Gaviria.

11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.1 Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.

12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.1 Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3. 12.2 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 9 12.3 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 12.5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto 6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6 Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación 4 Ibídem.5 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión”.8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 10 de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

13. Caso concreto. 13.1 En el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 21 de febrero y 16 de agosto de 2022, a través de las cuales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, respectivamente, casar la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido

de la Corte Suprema de Justicia resolvió, respectivamente, casar la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Diana Patricia Díaz Gaviria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., y profirió el fallo de instancia en donde dispuso: “REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la accionada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $3.548.664 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Así mismo, se ORDENA la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago. (…)” 13.2 Al respecto, observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió al amparo constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.Radicado 11001020400020230000900

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 11 13.3. En efecto, la demandante –UGPP-, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200112, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 13, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido. 13.4 De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»14. 13.4 Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

cualquier naturaleza»14. 13.4 Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 12 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 13 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 14 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 12 13.5 En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021,

12 13.5 En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253, STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500, STP15471-2022 16 nov; STP15645-2022 22 nov y STP16169-2022 24 nov. 2022, entre otros), en donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. 13.6 La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en

defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Negrilla de la Corte)Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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13 Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. 13.7 Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que las providencias cuestionadas hubiesen sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017). 13.8 Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó suspender los efectos de los fallos laborales, por presunto abuso del derecho por parte de la señora Diana Patricia Díaz Gaviria, para lo cual adujo que en la

13.8 Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó suspender los efectos de los fallos laborales, por presunto abuso del derecho por parte de la señora Diana Patricia Díaz Gaviria, para lo cual adujo que en la sentencia se incurrió en sendos yerros interpretativos de los requisitos exigidos en la “Convención Colectiva colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 001 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.”

14. Al respecto, observa esta Sala que no le asiste razón a la libelista, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral efectuó una interpretación razonable de la norma convencional aplicable al caso en concreto. 14.1 Al punto, la Sala de Casación Laboral planteó como problema jurídico: «(…) le corresponde establecer si el Juez de segunda instancia se equivocó al concluir que la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 2001 – 2004, suscrita entre el InstitutoRadicado 11001020400020230000900

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 14 de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, perdió vigencia al 31 de julio de 2010, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005». 14.2 Y, para desatarlo, la Corporación acudió a la línea jurisprudencial

Seguridad Social, perdió vigencia al 31 de julio de 2010, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005». 14.2 Y, para desatarlo, la Corporación acudió a la línea jurisprudencial fijada en la sentencia CSJ SL4163-2021, referente a la interpretación de la norma convencional respecto de la estructuración del derecho a la pensión; y concluyó que: «(…) esta Corporación tiene el criterio de que las cláusulas convencionales no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero cuando un texto extralegal, prevé una vigencia posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo». (…) «Siendo eso así y en atención a que la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 98, determinó una vigencia posterior al 2010 hasta el 2017, por indicar en su numeral 3° que «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro años de servicio», es fácil advertir, que el Tribunal cometió el error jurídico enrostrado, al pasar por alto la primera regla constitucional relacionada en la decisión en cita».

15. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine , no es posible deducir un abuso del derecho por parte de la señora Diana Patricia Díaz Gaviria , sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional,

estima que, en el caso sub examine , no es posible deducir un abuso del derecho por parte de la señora Diana Patricia Díaz Gaviria , sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional, motivo por el cual no resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia confutada.Radicado 11001020400020230000900 Número interno 128233 Primera instancia

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16. En consecuencia, dado que el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de la señora Diana Patricia Díaz Gaviria hubiese sido concedida con abuso del derecho; se procederá a declarar improcedente el amparo constitucional invoca

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