CSJ - STP2790-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2790-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2790-2020 Radicación n° 109289 Acta 61 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán , en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud y «desconocimiento de la protección reforzada» , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes, dentro del asunto de radicación de la Corte 75067.Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado y aportado al expediente, se tiene que Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir, a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición.
2. El asunto fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo de 2 de septiembre de 2014 acogió las pretensiones del accionante y ordenó el pago de dicha prestación de manera retroactiva desde el 1 de junio de 2010.
septiembre de 2014 acogió las pretensiones del accionante y ordenó el pago de dicha prestación de manera retroactiva desde el 1 de junio de 2010.
3. La anterior determinación fue apelada y el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación que, en segunda instancia, el 9 de febrero de 2016, confirmó parcialmente la decisión y revocó lo relativo a la retroactividad e intereses de mora.
4. Frente a esa determinación, fue formulado recurso de casación por la entidad demandada Colpensiones, el cual fue asumido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de junio de 2016, en turno de reparto para admisión desde el 29 de julio de 2016 y para sentencia el 9 de mayo de
2017. 2Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán
5. Indicó la apoderada que ha formulado tres peticiones al Magistrado Ponente, dirigidas que se le dé prioridad al caso, sin embargo, se le ha contestado que si bien no se desconoce su situación particular, existen otros procesos que ingresaron antes que el del interesado.
6. Inconforme con esa situación, Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán instauró la presente acción por medio de abogada, toda vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta los derechos fundamentales de aquél, pues, es una persona de la tercera edad (69 años), con vínculo matrimonial vigente con Luz Marian Oliveros, de 64 años, que no ha disfrutado de su descanso como trabajador, no recibe ingresos
de la tercera edad (69 años), con vínculo matrimonial vigente con Luz Marian Oliveros, de 64 años, que no ha disfrutado de su descanso como trabajador, no recibe ingresos económicos de ninguna índole y sufre de una enfermedad denominada como «síndrome del manguito rotatorio». PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el proceso en mención.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el 3Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán proceso se encuentra pendiente para fallo desde el 9 de mayo de 2017, y está dentro de los casos que por turno serán próximos a ser estudiados por la Sala. También, indicó que si bien el actor ha presentado varias peticiones de prioridad, ellas han sido contestadas en su debida oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán, al no resolver oportunamente la casación promovida contra el fallo del 9 de febrero 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación del Juzgado Tercero Laboral de esa urbe, que invalidó el traslado de régimen pensional. En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, frente a la hipotética mora en la resolución 4Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán del recurso extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral en comento. Respecto al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino
afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la 5Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es
acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el 29 de julio de 2016, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado varias actuaciones, entre ellas, se tramitó un impedimento de Magistrado que no fue aceptado por la Sala; después de ello se recibió sustentación del recurso; el 17 de marzo de 2017 se dio traslado a la parte opositora y se han presentado 6Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán varias renuncias de poder y solicitudes de expedición de
2017 se dio traslado a la parte opositora y se han presentado 6Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán varias renuncias de poder y solicitudes de expedición de copias. A su vez, también se registran las solicitudes de priorización formuladas por la apoderada del accionante, ante las cuales, la Sala accionada ha informado en oficio 29795 de 10 de agosto de 2017, que el Ponente tomó posesión del cargo el 11 de abril de 2016, y que, en efecto, analizado su caso no se desconoce la situación particular que tiene el actor, pero que existen otros procesos de fecha de ingreso anterior, hasta el punto que están resolviendo recursos del año 2010. También, indicó que la Corporación tiene más de 18.000 procesos, por lo que se implementó una medida de descongestión desde el año 2016, que se hizo efectiva en el año 2017. Actualmente, la última información relevante que se registra es que el caso ingresó para fallo el 9 de mayo de 2017 y está «dentro de los casos que por turno serán próximos a ser estudiados por la Sala». De ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta Sala que dicha esa situación resulta explicable en atención a las actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior del proceso; como también a la congestión judicial que padece la Sala homóloga, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria 1 para crear medidas tendientes a
actividad al interior del proceso; como también a la congestión judicial que padece la Sala homóloga, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria 1 para crear medidas tendientes a 1 Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 7Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional 2 y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en la razón de que no se haya resuelto con antelación el asunto de interés de la actora. Y es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo
igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 135901, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC 19922016). A su vez, la apoderara aduce que la indeterminación en que se encuentra su representado le afecta gravemente sus derechos porque tiene una avanzada edad y necesita contar con mesada pensional, además de que se encuentra afectado por una enfermedad denominada «síndrome de manguito rotador» 2 Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16. 8Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho . El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por
teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).3 Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Ello si se tiene en cuenta que en primer lugar, el actor no se encuentra comprendido dentro del grupo poblacional de la tercera edad (tiene 69 años), entendida como aquélla que sobrepasa el promedio de vida de los colombianos. Durante el periodo 2015 a 2020, conforme el documento titulado «Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de 3 Sentencia T-823 de 1999. 9Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán
1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de 3 Sentencia T-823 de 1999. 9Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán Población 2005-2020»4 emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años (T-015/19). Además frente al padecimiento por una enfermedad como motivo para la procedencia de esta tutela; se tiene que, de la información aportada, específicamente la historia clínica, no se advierte que el implicado esté por fuera de la cobertura en salud, en tanto viene siendo atendido por su respectiva entidad de salud, además de que, en el sistema ADRES, aparece activo, en régimen contributivo en calidad de cotizante a «EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A», lo que desdice de un estado de desprotección en dicho aspecto. Y, finalmente, de cara a la precariedad económica, tampoco se logró acreditar un estado de abandono en dicho sentido, que suponga una lesión de tal entidad que atente contra su subsistencia, más allá de la desmejora que supone el no recibir la mesada pensional que, estima, tiene derecho. Por estas razones habrá de confirmarse la tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series.../proyecc3.xls 10Tutela de 1ª instancia n º 109289 Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán
VI. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado, a través de apoderada, por Heriberto de Jesús Jiménez Guzmán.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11