CSJ - STP2790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2790-2022 Radicación n.° 121798 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600 de 2000) y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de BarranquillaCUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Afirma el accionante que la presente demanda de tutela tiene su origen en una investigación penal radicada bajo el 2018-20450 que se adelanta ante la Fiscalía 43 de ley 600 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, la cual se originó debido a una compulsa de copias que en su momento efectuó la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio económico de esta ciudad. Los hechos que envolvieron la mencionada investigación, radican según el accionante en que el señor Abel Yi Aguirre, obtuvo la titularidad del dominio del predio rural distinguido con el No. 2 y que formó parte de uno de mayor extensión denominado Pajalito
según el accionante en que el señor Abel Yi Aguirre, obtuvo la titularidad del dominio del predio rural distinguido con el No. 2 y que formó parte de uno de mayor extensión denominado Pajalito situado en la carretera de Puerto Colombia, ubicado dentro de las tierras denominadas tierras de sabanilla, en jurisdicción del Corregimiento de Salgar, Distrito de Puerto Colombia, que se identifica con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-172687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cual se dio mediante la prescripción adquisitiva decretada mediante sentencia judicial en fecha 09 de septiembre de 1996, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. Afirma el actor que la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla mediante auto de fecha 96 de noviembre de 2018 dispuso dentro de la investigación “ORDENAR la Cancelación de los efectos jurídicos de la Sentencia de fecha Septiembre 9 de 1996 emanada del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dentro del radicado 285 -1994. Líbrese los oficios respectivos y ORDENAR la Cancelación de la anotación 11 obrante dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 –172687. Líbrese los oficios respectivos”. La anterior decisión fue confirmada mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2021 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con la modificación que el restablecimiento del derecho es de carácter provisional.
La anterior decisión fue confirmada mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2021 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con la modificación que el restablecimiento del derecho es de carácter provisional. Por estas razones considera el actor, que las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de su prohijado, pues desconocieron el principio de cosa juzgada al dejar sin efectos una sentencia 2CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación judicial que se encuentra ejecutoriada desde hace mas de 25 años. Otro de los argumentos mencionados por el accionante es lo atinente a que existen distintos procesos y acciones realizadas por parte del señor Ramón Silva Beltrán con los que pretende despojar de sus predios al hoy accionante y lo ha hecho a través de un proceso judicial de pertenencia el cual cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual no accedió a sus pretensiones y cuya sentencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, señalando también, la existencia otras actuaciones en sedes de fiscalías y Juzgados de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso de la investigación penal que se encuentra en curso, son ante el funcionario competente. Resaltó que, “la decisión atacada a través de la cual se resolvió un restablecimiento del derecho, no es definitiva y el accionante cuenta con el proceso penal que se adelanta en etapa de investigación ante la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, para exponer todos y cada uno de sus argumentos, por tanto no es dable emitir una decisión de fondo dentro de esta causa constitucional.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y
derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y resaltó que, en el presente asunto, “se expusieron las irregularidades que han ocurrido dentro del proceso, que se trata nada más y nada menos, que UN PROCESO PARA TRATAR DE EXPROPIAR A UNA PERSONA, DEL DERECHO LEGITIMO A LA TIERRA DE SU
PROPIEDAD, A TRAVÉS DE MANIOBRAS FRAUDULENTAS y CON LA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LOS FISCALES
ACCIONADOS.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600 de 2000) y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 4CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de ABEL ALFONSO YI AGUIRRE , por parte de las actuaciones surtidas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600 de 2000) y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión a la investigación penal que cursa actualmente ante el primero de esos despachos, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación
todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la investigación o proceso penal de referencia, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600 de 2000), y posteriormente confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, se dispuso la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia del 9 de septiembre de 1996, emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso 1994-00285; y en consecuencia, la cancelación de la anotación No. 11 obrante dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 –172687. Siendo así, se ordenó por parte del fiscal de conocimiento, el restablecimiento del derecho del inmueble de referencia, aclarando que esa medida, es de carácter provisional, hasta tanto se adopte una decisión de fondo dentro del correspondiente proceso. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que,
aclarando que esa medida, es de carácter provisional, hasta tanto se adopte una decisión de fondo dentro del correspondiente proceso. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso 9CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues
desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional,
en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 11CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
12CUI 08001220400020210059401 Rad. 121798 Abel Alfonso Yi Aguirre Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13