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CSJ - STP2791-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2791-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP2791-2020 Radicación #109670 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que tuteló los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de YEISON LIÉVANO RUBIO vulnerados por la autoridad impugnante.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección General y la Oficina de Sistemas Informáticos –SISIPECdel INPEC, laTutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

2 Dirección General del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías –EPMSC de Acacíasy el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a YEISON LIÉVANO RUBIO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

El día de la visita familiar, la esposa del accionante

YEISON LIÉVANO RUBIO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado. El día de la visita familiar, la esposa del accionante acudió con su hija menor para que compartiera con su padre. Sin embargo, le fue negado el ingreso al EPMSC de Acacías por no contar con la autorización del Juzgado 3º de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cargo de la ejecución de la condena. El 24 de septiembre de 2019, el demandante le solicitó al despacho judicial ese permiso. El Juzgado mediante auto del 15 de noviembre de 2019, dispuso pedirle a la Dirección del EPMSC de Acacías el historial de visitas realizadas al condenado por parte de su hija. Así mismo, ofició a la SIJIN-MEVIL regional Meta para que allegara el certificado de antecedentes de LIÉVANO RUBIO y, a éste, para que remitiera el registro civil de la menor.Tutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

3 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, el Juzgado de Penas accionado corrió traslado de la solicitud promovida por el demandante a la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde está recluido. Dicha entidad, guardó silencio. Tras afirmar que la negativa por parte del centro de reclusión a la visita de su hija representa una violación a su derecho a la familia, igualdad y dignidad humana, el accionante YEISON LIÉVANO RUBIO solicitó que se ordene

reclusión a la visita de su hija representa una violación a su derecho a la familia, igualdad y dignidad humana, el accionante YEISON LIÉVANO RUBIO solicitó que se ordene al Director del EPMSC de Acacías permitir el ingreso de su hija menor de edad, debidamente acompañada de su tutora legal, el día programado para visitas familiares.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 17 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías detalló el trámite adelantado durante la ejecución de la pena del accionante y defendió la legalidad de su decisión, la cual sustentó en la sentencia C-026 del 3 de febrero de 2016. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Dirección General del INPECTutela 109670 YEISON LIÉVANO RUBIO 4 solicitaron ser desvinculados de la acción, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La última entidad destacó, además, que es competencia funcional del establecimiento penitenciario atender lo requerido por el accionante. Por su parte, la Dirección General del EPMSC de Acacías y el Jefe de la Oficina de Sistemas Informáticos

establecimiento penitenciario atender lo requerido por el accionante. Por su parte, la Dirección General del EPMSC de Acacías y el Jefe de la Oficina de Sistemas Informáticos -SISIPECdel INPEC guardaron silencio. La primera instancia amparó parcialmente el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de YEISON LIÉVANO RUBIO. Refirió que la respuesta ofrecida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no es constitucionalmente admisible, pues se apartó del precedente jurisprudencial y desconoció el procedimiento establecido para resolver las solicitudes de autorización de visitas de menores de edad a personas privadas de la libertad por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, dejó sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2019 y le ordenó al Juzgado accionado que, en el término máximo de 48 horas, resuelva la solicitud del demandante. De otra parte, requirió al EPMSC de Acacías para que se abstenga de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de visita.Tutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

5 Por último, el tribunal estimó que la Dirección General del EPMSC de Acacías no quebrantó los derechos fundamentales del accionante y desvinculó de la acción de tutela a la Dirección General y la Oficina de Sistemas Informáticos -SISIPECdel INPEC.

fundamentales del accionante y desvinculó de la acción de tutela a la Dirección General y la Oficina de Sistemas Informáticos -SISIPECdel INPEC. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impugnó el fallo. Consideró que la autorización de la visita solicitada por LIÉVANO RUBIO debe ser resuelta por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad. Lo anterior, en razón a que la menor respecto de la cual se pretende la visita tiene la condición de hija biológica del sentenciado y, por ende, concurren las reglas fijadas en la sentencia C-026 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Pretende YEISON LIÉVANO RUBIO, a través de la presente acción constitucional, obtener la autorización correspondiente que le permita a su hija menor visitarlo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.Tutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

6 La emisión de ese permiso, como se acreditó en el trámite, es competencia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por tal motivo, desde ya advierte la Sala que el fallo de tutela impugnado será confirmado.

trámite, es competencia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por tal motivo, desde ya advierte la Sala que el fallo de tutela impugnado será confirmado. La primera instancia, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó el defecto procedimental absoluto que se originó cuando el juez de penas desconoció el trámite legal previsto y el precedente jurisprudencial sobre la materia, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del demandante. Resultó un desacierto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías correr traslado al establecimiento carcelario de la solicitud de visita del accionante, en atención a que la competencia para resolverla era de la autoridad judicial. La Ley 1709 de 2014 adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993. En él se regulan las visitas de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad. La jurisprudencia constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, bajo el entendido de que cuando la privación de libertad obedece a delitos cuya víctima fue un menor, la visita deberá entonces ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

7 El propósito protector de la norma exige a la autoridad de ejecución de penas una valoración previa de aspectos

autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

7 El propósito protector de la norma exige a la autoridad de ejecución de penas una valoración previa de aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición de víctima del menor sobre el cual se pretende la visita, a fin de otorgar la correspondiente autorización. (CC, S C-026 de 2016). Mediante la Ley 12 de 1991, Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Esta le obliga a dar aplicación en su ordenamiento jurídico a una protección especial para niñas, niños y adolescentes, que debe ser perseguida en toda actuación estatal. De ahí la implementación de múltiples medidas que amparen y ponderen los derechos de la niñez y su desarrollo integral. El Tribunal Constitucional, al imponer una autorización previa de la autoridad de Ejecución de Penas, pretende evitar la posible revictimización derivada de confrontaciones forzadas con sus victimarios y otras afectaciones a garantías fundamentales de los menores. Así las cosas, el mencionado análisis que debe realizar el Juzgado de Ejecución de Penas, no excluye a parientes

confrontaciones forzadas con sus victimarios y otras afectaciones a garantías fundamentales de los menores. Así las cosas, el mencionado análisis que debe realizar el Juzgado de Ejecución de Penas, no excluye a parientes menores ubicados en el primer grado de consanguinidad oTutela 109670 YEISON LIÉVANO RUBIO 8 primero civil, cuando la persona privada de la libertad a quien se pretende visitar fue condenada por delitos cuya víctima es un menor de edad. En el caso bajo estudio, es manifiesto que la competencia para resolver la solicitud de visita de la menor hija del accionante corresponde al juzgado de Ejecución de Penas, por lo que su decisión en sentido contrario se constituye en una flagrante violación al derecho al debido proceso del cual es titular LIÉVANO RUBIO. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, a fin de que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resuelva la petición elevada por la parte actora el 24 de septiembre de 2019. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales de YEISON LIÉVANO RUBIO.

2020, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales de YEISON LIÉVANO RUBIO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109670

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109670

YEISON LIÉVANO RUBIO

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