CSJ - STP2791-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2791-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2791-2022 Radicación n.° 121839 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA , contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía 17 Seccional y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cartagena.CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 2CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación 2.1. Manifestó el apoderado judicial que Carlos Arturo Cano Ortega es un ciudadano colombo-canadiense de 65 años de edad que se radicó en nuestro país a los 18 años y, desde 1994, inició la adquisición de pequeñas extensiones de tierra en el corregimiento de Bayunca, caserío Pontezuela. Una de esas tierras fue comprada a Argemiro Zafra Núñez en el año 1996. 2.1.1. Con la finalidad de legalizar su propiedad sobre esos
corregimiento de Bayunca, caserío Pontezuela. Una de esas tierras fue comprada a Argemiro Zafra Núñez en el año 1996. 2.1.1. Con la finalidad de legalizar su propiedad sobre esos terrenos contrató los servicios de la abogada Nadia Mejía Correa y le otorgó poder para que adelantara proceso de pertenencia contra Carmen Romero Guzmán y otras personas indeterminadas. Para ello aportó certificado de libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de un lote de mayor extensión donde figuraba como propietaria la demandada. 2.1.2. Surtido el correspondiente proceso, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró propietario a Carlos Arturo Cano Ortega, derecho que se formalizó mediante escritura pública No. 609 del 11 de abril de 2005 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena. Sin embargo, 4 años después, ya fallecido el señor Argemiro Zafra Núñez, su esposa Argélida Leal de Zafra lo denunció por el presunto delito de fraude procesal el día 19 de agosto de 2008. Para ello, argumentó que la demanda de pertenencia no se había dirigido en su contra y que el certificado de libertad y tradición aportado al proceso de pertenencia no correspondía a las 23 hectáreas de tierras efectivamente compradas. 2.1.3. Esa denuncia, informó, le correspondió a la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena y luego a la Diecisiete Seccional bajo los
efectivamente compradas. 2.1.3. Esa denuncia, informó, le correspondió a la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena y luego a la Diecisiete Seccional bajo los cánones de la ley 600 de 2000. Esta última Fiscalía, mediante decisión del 15 de septiembre de 2015, profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Cano Ortega y preclusión de la instrucción a favor de Nadia Mejía Correa. También acusó a dos empleados del señor Cano Ortega por el presunto delito de falso testimonio. Pero, además, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Argélida Leal de Zafra sobre la totalidad de las tierras. 2.1.4. Expresó que la anterior decisión fue apelada por el entonces apoderado judicial de Carlos Arturo Cano Ortega, por lo que correspondió resolver la alzada a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal. La cual, mediante decisión del 3 de enero de 2019, desató el recurso interpuesto y reconoció que la acción penal había prescrito el 2 de diciembre de 2016. No obstante, sin tener competencia para ello, confirmó la decisión del a quo en lo que se refiere al restablecimiento del derecho y realizó consideraciones la llevaron a impartir decisiones de fondo. Por esa razón, fue denunciada penal y disciplinariamente. 3CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación 2.1.5. Adujo el apoderado judicial que ningún fiscal tiene competencia para dejar sin efectos una sentencia emitida por un juez de la República, como en este caso la decisión emitida por el
Impugnación 2.1.5. Adujo el apoderado judicial que ningún fiscal tiene competencia para dejar sin efectos una sentencia emitida por un juez de la República, como en este caso la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que declaró propietario a Carlos Arturo Cano Ortega. La única manera que ello podía acontecer, indicó, es que un juez verifique que existió una actuación irregular y emita una sentencia condenatoria. De lo contrario, siempre debe presumirse la inocencia de su representado. 2.1.6. También indicó que, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 de la 600 de 2000, la Fiscalía Séptima Delegada debió emitir resolución que declarara solamente el fenómeno prescriptivo de la acción penal y dejara sin efectos las decisiones emitidas por el a quo, debido a que el Estado no pudo probar la responsabilidad de Carlos Arturo Cano Ortega. 2.1.7. Por tanto, consideró el apoderado que la resolución de acusación es inexistente y, por consiguiente, no generó ningún efecto jurídico al no haber quedado ejecutoriada. Luego entonces, lo procedente era que el bien de propiedad de Carlos Arturo Cano Ortega hubiese quedado liberado, mas no que la accionada hubiese ordenado un restablecimiento del derecho definitivo. Por consiguiente, esa decisión constituye una vía de hecho. 2.1.8. Finalmente, indicó que ya había promovido una demanda que fue declarada improcedente por esta Sala de Decisión Penal
definitivo. Por consiguiente, esa decisión constituye una vía de hecho. 2.1.8. Finalmente, indicó que ya había promovido una demanda que fue declarada improcedente por esta Sala de Decisión Penal en el año 2019, pues aún contaba con otro medio de defensa judicial, sea decir, un control de legalidad, el cual fue interpuesto, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo declaró improcedente el 6 de agosto de 2021. Por esa razón, acude nuevamente a la acción de tutela. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Arturo Cano Ortega. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía Séptima Delegada y se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que las cosas vuelvan a su estado anterior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión de 6 de agosto de 2021, proferida por el 4CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que tramitó el control de legalidad solicitado por el señor CANO ORTEGA, frente a las decisiones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía Séptima Delegada de la misma ciudad, mediante las cuales, se decretó el restablecimiento
ORTEGA, frente a las decisiones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía Séptima Delegada de la misma ciudad, mediante las cuales, se decretó el restablecimiento del derecho a favor de la víctima dentro del proceso penal 2020-00202, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Resaltó que, “la Fiscalía Séptima Delegada valoró la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, lo dicho en las indagatorias de los vinculados al proceso, entre otras pruebas. Las cuales, como lo expuso en la providencia, le permitieron fundamentar su decisión de restablecimiento del derecho. Lo mismo hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues, como se indicó con anterioridad, a él le correspondió revisar determinación del ente persecutor del Estado, y al hacerlo concluyo que “la decisión del restablecimiento del derecho, está fundamentada, no es una decisión caprichosa de la fiscalía. En consecuencia, ambas decisiones judiciales se encuentran fundamentadas en la valoración de las pruebas que se encontraban dentro del expediente. Por ende, ningún vicio puede endilgárseles.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una
tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
5CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad, y en el cual, se desconoce el “derecho civil y su procedimiento”. Solicitó compulsar copias contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puesto que, “no se declaró impedido para hacer sala en la presente decisión como era su deber conforme lo ordenado en los arts. 140 y 141.7 del C.G. del Proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento
arts. 140 y 141.7 del C.G. del Proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía 17 Seccional y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 8CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Ibídem. 8CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena , al interior del proceso penal 202000202, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-00202, se encuentra en curso, más específicamente, en etapa de juicio oral. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento central de su petición de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al declarar
accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento central de su petición de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al declarar improcedente el control de legalidad solicitado por CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, contra las decisiones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía Séptima Delegada de la misma ciudad, que decretaron el restablecimiento del derecho a favor de la señora Argelida Leal de Zafra, en calidad de víctima dentro del proceso penal 2020-00202. Lo anterior, al considerar el juzgado accionado, 11CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación que la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal se encontraba demostrada, en consecuencia, era procedente decretar la medida de restablecimiento del derecho tal como lo hizo la fiscalía, con fundamento en los artículos 21, 66 y 392 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los
penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el
jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama 5 Sentencia T-103 de 2014. 13CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
5 Sentencia T-103 de 2014. 13CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que el demandante bien puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación Asimismo, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 13001220400020210054701 Rad. 121839 Carlos Arturo Cano Ortega Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16