CSJ - STP2792-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2792-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230030900 Radicación n.° 129126 STP2792-2023 (Aprobado Acta n.°037) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YULIEAN PARODY P ADILLA contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
En síntesis, el actor argumenta que las autoridades accionadas no han actualizado su situación jurídica en las bases de datos pues, pese a que existe sentencia condenatoria en su contra debidamente ejecutoriada, aún figura en calidad de sindicado. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra YULIEAN P ARODY
PADILLA.
II. HECHOSCUI 11001020400020230030900
Tutela primera instancia 129126 YULIEAN PARODY PADILLA 1.- El Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a YULIEAN PARODY PADILLA a 19 años y 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 6 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia condenatoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 6 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia condenatoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada. 2.- YULIEAN P ARODY P ADILLA actualmente está privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Girardot.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- YULIEAN PARODY PADILLA instauró esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las autoridades accionadas no actualizaron su información personal en las bases de datos y, por esa razón, aún ostenta la calidad de sindicado pese a que ya existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. 4.- En contestación a esta tutela, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la cartilla biográfica del actor. Sin embargo, no se pronunció en relación con la demanda de tutela y sus pretensiones. 5.- Por su parte, la representante de la Fiscalía 12 Seccional de Barranquilla informó que en el sistema de información SPOA figura el proceso 0800160087698201080854 adelantado contra YULIEAN PARODY PADILLA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Sin embargo, la causa se encuentra inactiva con anotación de “ sentencia por acusación directa (ejecutoriada)”. 6.- Por último, el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girardot indicó que el accionante ingresó al 2CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126
YULIEAN PARODY PADILLA
Penitenciario de Girardot indicó que el accionante ingresó al 2CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126 YULIEAN PARODY PADILLA establecimiento el 24 de agosto de 2022 por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla. Destacó que el actor no ha tramitado ninguna solicitud relacionada con la actualización de sus datos personales. Además, informó que por conducto de la oficina de correspondencia tampoco se ha dirigido ninguna petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. El problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de habeas data de YULIEAN PARODY PADILLA porque, supuestamente, no han actualizado su información personal en relación con el proceso penal que se siguió en su contra? 3CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126
YULIEAN PARODY PADILLA
c. El derecho fundamental al Habeas Data
10.- En el artículo 15 de la Constitución Política se consagra la
3CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126
YULIEAN PARODY PADILLA
c. El derecho fundamental al Habeas Data
10.- En el artículo 15 de la Constitución Política se consagra la garantía fundamental del Habeas Data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que:
El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art ículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (Negrilla del texto original).
12.- Al respecto, esta Sala en sentencia STP827-2023, radicado. 128172, del 26 de enero de 2022, reiteró la regla definida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente
jurisprudencia constitucional, según la cual cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017). Por ejemplo, al respecto, la Corte Constitucional en la T-139 de 2017 decidió un caso similar al que ahora estudia esta sala de la siguiente manera: 4CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126 YULIEAN PARODY PADILLA (…) la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha elevado alguna petición dirigida a obtener la supresión de los datos ante los responsables del tratamiento de la información que considera errónea. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela. Sobre la previsión de ese requisito, hay que destacar que la accionante no refirió la formulación de solicitudes para la eliminación de los datos ante las autoridades encargadas de su tratamiento y cuya supresión solicitó en sede de revisión; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino indicó, de forma expresa, que ante sus dependencias no se han elevado peticiones dirigidas a obtener la corrección o eliminación de la información contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de Vivienda Ciudad
peticiones dirigidas a obtener la corrección o eliminación de la información contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio tampoco aludió a peticiones de la actora en ese sentido. Como quiera que la solicitud previa de corrección de la información constituye un requisito de procedencia razonable que el juez constitucional, en uso de sus facultades, no puede impulsar de oficio, y comprobada la omisión de la demandante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará improcedente la acción para la protección del derecho al habeas data. 13.- YULIEAN PARODY PADILLA está privado de la libertad en la cárcel de Girardot, debido a eso, cualquier solicitud o requerimiento que pretenda formular ante las autoridades judiciales o administrativas se debe conducir a través de las dependencias del establecimiento penitenciario. Sin embargo, el director de la cárcel fue claro en señalar que el actor no ha promovido ningún tipo de requerimiento relacionado con la actualización de sus datos personales o los registros y anotaciones derivados del proceso penal seguido en su contra. 14.- Vistas así las cosas, es claro que la presente acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, pues está demostrado que el actor no ha solicitado a las autoridades judiciales aquí accionadas la corrección o actualización de sus datos personales en relación con el proceso penal que se siguió en su contra y la fijación del estado real de su situación jurídica. En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de 5CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126 YULIEAN PARODY PADILLA ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención del juez de
situación jurídica. En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de 5CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126 YULIEAN PARODY PADILLA ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención del juez de tutela. Conclusión 15.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por YULIEAN PARODY PADILLA porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no ha requerido a las autoridades accionadas para que actualicen los datos personales que considera incorrectos en relación con el proceso penal seguido en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo
formulada por YULIEAN PARODY PADILLA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 6CUI 11001020400020230030900 Tutela primera instancia 129126
YULIEAN PARODY PADILLA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7