CSJ - STP2793-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2793-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2793-2022 Radicación No. 121866 (Aprobado Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAEL SULTANA CADOSCH DELMAR OHANA, en nombre propio y en calidad de Subgerente de la SOCIEDAD COMERCIAL FLORIAN LTDA., contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Yael Sultana Cadosch Delmar Ohana es hija del señor Albert Cadosch Delmar Abitol (Q.E.P.D.), quien falleció el 29 de abril de 2021 y era afectado dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 3.059 E.D. Señaló la accionante que, dentro del referido radicado de extinción de dominio, el 27 de mayo de 2009, la Fiscalía 21 de Extinción de
radicado núm. 3.059 E.D. Señaló la accionante que, dentro del referido radicado de extinción de dominio, el 27 de mayo de 2009, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio sobre varias propiedades de los señores Albert Cadosch Delmar Abitol (Q.E.P.D.), representante legal de Florian Ltda., y Samuel Gad, decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; igualmente que, dicha determinación fue adicionada por resolución del 27 de julio de 2009, mediante la cual se vincularon más bienes al trámite. Informó que, el 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía instructora ordenó el emplazamiento para las personas con interés legítimo, fijando y publicando el respectivo edicto; así mismo que, nombró curador adlitem, quien tomó posesión el 18 de enero de 2010. Adujo que, el 29 de abril de 2014 la Fiscalía ordenó la apertura del periodo probatorio, durante la cual se efectuaron varias órdenes a Policía Judicial y solicitudes de prórroga de las mismas para cumplir con las misiones de trabajo y obtener las pruebas requeridas por la Fiscalía, fase que culminó el 1o de abril de 2019. Mencionó que, el 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de Albert Cadosch Delmar
Mencionó que, el 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de Albert Cadosch Delmar Abitol (Q.E.P.D.), Samuel Gad y otros; determinación que fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta el momento. Indicó que, las medidas cautelares impuestas sobre los bienes objeto del trámite extintivo habían permanecido vigentes durante 12 años, sin que se definiera su situación jurídica por parte de la Fiscalía, incurriendo en una mora judicial injustificada, vulnerando abiertamente el plazo razonable e incumplimiento con 2CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación los términos establecidos en la Ley 793 de 2002, afectando los derechos de la sociedad Florian Ltda. Finalmente resaltó que, a pesar de la vinculación al trámite extintivo de 70 inmuebles, su complejidad y el extenso acervo probatorio que contenía, la Fiscalía instructora desatendió el principio de celeridad del proceso y fue negligente en la culminación de las diferentes etapas, lo cual se evidenció en diferentes fases, tales como: (i) el transcurso de 4 años entre las oposiciones y la apertura del periodo probatorio sin justificación alguna; (ii) la duración de 5 años del periodo probatorio que se llevó a cabo desde el 2014 hasta el 2019, cuando la norma
oposiciones y la apertura del periodo probatorio sin justificación alguna; (ii) la duración de 5 años del periodo probatorio que se llevó a cabo desde el 2014 hasta el 2019, cuando la norma indicaba que debían ser 30 días; (iii) la tardanza de un año en proferir la decisión de fondo del 9 de noviembre de 2020 que decretó la procedencia de Extinción de Dominio, cuando las oposiciones fueron presentadas dentro del término en abril de 2019 y pese a que, según la norma disponía solo de 30 días. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Propiedad Privada y Debido Proceso por la presunta configuración de una Mora Judicial, por el incumplimiento de un plazo razonable y solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre los inmuebles propiedad de la empresa Florian Ltda., mediante resolución de inicio del 27 de mayo de 2009. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 20 de enero de 2022, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá emita un pronunciamiento de fondo al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059.
adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá emita un pronunciamiento de fondo al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059. 3CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y mucho menos, que con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Resaltó que, no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso de extinción de dominio, por lo tanto, se debe conceder el amparo constitucional, y otorgar a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá un término perentorio para la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior solicitó, “el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder
perentorio para la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior solicitó, “el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo decretadas mediante la Resolución de Inicio del 27 de mayo del 2009, expedida por parte de la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, respecto de los inmuebles cuya titularidad ostenta la sociedad comercial FLORIAN LTDA.” 4CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YAEL SULTANA CADOSCH DELMAR OHANA, en nombre propio y en calidad de Subgerente de la SOCIEDAD COMERCIAL FLORIAN LTDA., contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059 , se vulneran los derechos fundamentales de YAEL SULTANA CADOSCH DELMAR OHANA y la SOCIEDAD COMERCIAL FLORIAN LTDA., por lo cual, debe concederse el amparo invocado. 9CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación Del escrito de impugnación se extrae que, la parte accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en: (i) la mora judicial del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059; y, (ii) las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, propiedad de la SOCIEDAD COMERCIAL FLORIAN LTDA. Frente a la mora judicial alegada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de los accionados, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los asuntos dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059, el cual se encuentra en cabeza de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio. 11CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de dicho proceso, se encuentran inmersos múltiples bienes con varios afectados, por lo que refiere a un expediente voluminoso
Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de dicho proceso, se encuentran inmersos múltiples bienes con varios afectados, por lo que refiere a un expediente voluminoso -14cuadernos principales, 46 anexos, 8 oposiciones y 2 de segunda instancia-. Asimismo, tal como fue expuesto en el fallo de primera instancia, se han adelantado por parte de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, las siguientes actividades de investigación: “(…) el 27 de mayo de 2009, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio sobre varias propiedades de los señores Albert Cadosch Delmar Abitol (Q.E.P.D.), representante legal de Florian Ltda. y Samuel Gad, decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; determinación que fue adicionada el 27 de julio de 2009, mediante la cual se vincularon nuevos bienes. También, el 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía instructora ordenó el emplazamiento para las personas con interés legítimo, fijando y publicando el respectivo edicto; así mismo que, nombró curador adlitem, quien tomó posesión el 18 de enero de 2010. Igualmente, el 29 de abril de 2014, la Fiscalía ordenó la apertura del periodo probatorio, durante la cual se efectuaron varias órdenes a Policía Judicial y solicitudes de prórroga de las mismas para cumplir con las misiones y obtener las pruebas requeridas
del periodo probatorio, durante la cual se efectuaron varias órdenes a Policía Judicial y solicitudes de prórroga de las mismas para cumplir con las misiones y obtener las pruebas requeridas por la Fiscalía, fase que culminó el 1o de abril de 2019. Finalmente, el 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de Albert Cadosch Delmar Abitol (Q.E.P.D.), Samuel Gad y otros; determinación que fue objeto de recurso de apelación, por lo cual, mediante oficio Orfeo núm. 20215400029461 del 4 de mayo de 2021, la Fiscalía instructora remitió las diligencias ante la segunda instancia para lo de su competencia, donde se encuentran actualmente. Así mismo, la Fiscal 4a Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó en la respuesta brindada al traslado de tutela que, el multicitado expediente objeto de tutela era complejo y bastante voluminoso, compuesto por 14 cuadernos principales, 46 anexos, 8 de oposición y 2 de segunda instancia, sin embargo, se encontraba en turno y estimaba resolverlo en un término de 6 12CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación meses; adicionalmente que, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2021 profirió múltiples decisiones dentro de procesos que se encontraban priorizados.”5 Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la
octubre y noviembre del 2021 profirió múltiples decisiones dentro de procesos que se encontraban priorizados.”5 Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de
5 Folios 9-10, fallo de tutela impugnado. 13CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059 . Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los
entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Frente a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 3.059 En el presente asunto, la parte accionante asegura que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de referencia, genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de la SOCIEDAD COMERCIAL FLORIAN LTDA; no obstante, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión de la fiscalía, objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto 15CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra
caso. Los argumentos expuestos por la parte accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que los tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión de medidas cautelares objeto de reproche, sin que se tenga constancia que agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino 16CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la
Impugnación también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17CUI 11001222000020210031901 Rad. 121866 Yael Sultana Cadosch Delman Ohana Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18