CSJ - STP2793-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2793-2023 Radicación n°. 129529 Acta 056 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230046400
Número interno 129529 Tutela primera instancia
ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ
2 Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2021, condenó a ANA BEATRIZ MEDINA SUAREZ en virtud de un preacuerdo, a la pena principal de 63 meses de prisión, al encontrarla responsable de los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir , en calidad de autora, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma providencia se ordenó el traslado de la condenada al centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, que a la fecha no se ha materializado.
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma providencia se ordenó el traslado de la condenada al centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, que a la fecha no se ha materializado. Apelado el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en su integridad, en decisión del 13 de octubre de 2021. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.
El apoderado de la accionante se quejó porque se le negó la prisión domiciliaria a su defendida, a pesar de los graves quebrantos de salud que afirma padecer, sumados a su avanzada edad. Agregó que a la fecha de interpuesta la acción constitucional no se había enviado el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y tampoco se dispuso la valoración médica por parte de Medicina Legal. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos a la dignidad humana y la salud de la accionante y, en consecuencia, revocar la orden de traslado a centro de reclusión, además requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que envíe de manera inmediata el expediente a sus homólogos de Ejecución de Penas, con miras a que estos soliciten al Instituto Nacional de Medicina legal la evaluación del estado de salud de su poderdante.CUI 11001020400020230046400 Número interno 129529 Tutela primera instancia
ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ
3 Finalmente, en caso de que el resultado del examen muestre
poderdante.CUI 11001020400020230046400 Número interno 129529 Tutela primera instancia
ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ
3 Finalmente, en caso de que el resultado del examen muestre incompatible la privación de la libertad en centro carcelario, pidió que le sea otorgada la libertad condicional, o la prisión domiciliaria u hospitalaria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 8 marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá recordó el trámite surtido en el proceso e informó que desde el pasado 20 de enero de 2023 el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de esta ciudad, por lo que aseguró, no ha violado ningún derecho fundamental de la demandante. Por su parte, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia del auto del 9 de marzo del presente año, en el que avocó la ejecución de la pena de MEDINA SUAREZ y reconoció una redención de 45 meses y 16 días. Además de lo anterior, ordenó remitir con carácter urgente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la solicitud de examen médico legal de la condenada, en los términos del art. 314-4 CPP, y en armonía con el art. 68 CP. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
CONSIDERACIONES
condenada, en los términos del art. 314-4 CPP, y en armonía con el art. 68 CP. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
CONSIDERACIONES
1. Competencia.CUI 11001020400020230046400
Número interno 129529 Tutela primera instancia
ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ
4 De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA BEATRIZ MEDINA SUAREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer elCUI 11001020400020230046400 Número interno 129529 Tutela primera instancia ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ 5 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta por el apoderado de ANA BEATRIZ MEDINA SUAREZ se relaciona inicialmente con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, exclusivamente, en cuanto negó concederle la prisión domiciliaria u hospitalaria a su defendida. Aquella determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. En segundo término, busca que se ordene a los despachos accionados, que remitan de manera inmediata a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso con radicado CUI 11001-60-00-000-202001612-00, para lo de su competencia. Finalmente, solicitó se ordene al despacho que corresponda vigilar el cumplimiento de la pena, la valoración del estado de salud de su defendida a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el que afirmó es grave, para así determinar la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria u hospitalaria, que le fue negada por el Juez de conocimiento. Encuentra la Sala así que son tres los problemas jurídicos a resolver, los
que abordara de manera separada, como pasa a verse.CUI 11001020400020230046400 Número interno 129529 Tutela primera instancia ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ 6 3.1. De la controversia relacionada con las sentencias condenatorias en cuanto le negaron a la demandante los subrogados y sustitutos penales. Se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2021 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la defensa omitió hacer uso de este medio de defensa, aunque aquella es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, como el que aquí se alega, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que la solicitud de amparo, en el aspecto bajo análisis no cumple con el requisito general de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3.2. Del envío de la sentencia ejecutoriada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De las respuestas allegadas al caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda, en este aspecto, fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela.
de Penas y Medidas de Seguridad. De las respuestas allegadas al caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda, en este aspecto, fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, esCUI 11001020400020230046400 Número interno 129529 Tutela primera instancia ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ 7 claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» De las pruebas presentadas, se evidencia que, desde el 20 de enero de 2023 se remitió por parte del Juez de conocimiento de primera instancia, el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su reparto, el que fue asignado al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con lo que se cumple la petición que el demandante elevó en ese sentido, por lo que sería inane cualquier orden del juez de tutela. 3.3. De la solicitud de valoración médica por parte del Instituto
Seguridad de esta ciudad, con lo que se cumple la petición que el demandante elevó en ese sentido, por lo que sería inane cualquier orden del juez de tutela. 3.3. De la solicitud de valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A partir del auto del 9 de marzo del presente año, emitido por el Juzgado ejecutor, se verificó que se ordenó la evaluación urgente por medicina legal del estado de salud de ANA BEATRIZ MEDINA SUAREZ, que permita determinar su compatibilidad con la vida en reclusión formal. Ahora, respecto a la posibilidad de revocar las ordenes de traslado al centro de reclusión “ El Buen Pastor ” y otorgarle la prisión domiciliaria u hospitalaria a la accionante por sus quebrantos de salud, es necesario recordar que de acuerdo a lo establecido en el art. 68 del C.P., es competencia del Juez que vigila la ejecución de la pena, valorar su procedencia a partir del concepto que entreguen los especialistas de medicina legal, procedimiento que actualmente se encuentra en trámite, por lo que la Sala tampoco puede pronunciarse al respecto.
4. Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y las demás pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma o se encuentran en trámite, y no existen puntos adicionales queCUI 11001020400020230046400
Número interno 129529 Tutela primera instancia ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ 8 ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria