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CSJ - STP2794-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2794-2022 Radicación No. 122057 (Aprobado Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito del mismo Municipio.CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA, a través de apoderado judicial, en síntesis, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, sin tener en cuenta lo establecido en el informe de la visita social; decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, motivo por el cual requiere se le tutele el derecho invocado y se conceda el citado beneficio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, motivo por el cual requiere se le tutele el derecho invocado y se conceda el citado beneficio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.

Manifestó: “(…) me permito IMPUGNAR la sentencia de tutela emitida en este asunto y bajo los mismos argumentos expuestos en el memorial de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo

MERA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito del mismo Municipio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 27 de octubre del 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, posteriormente confirmada el 25 de diciembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito del mismo Municipio , mediante las cuales se negó la solicitud de CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA frente a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

frente a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que existe 7CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. Le asiste razón a las autoridades judiciales demandas en manifestar que, el subrogado penal de detención domiciliaria fue negado ya que la señora ROJAS MERA no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, puesto que, no se pudo concluir su condición de madre cabeza de familia. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado

condición de madre cabeza de familia. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la SP024-2019 del 23 de enero de 2019, Rad. 53602: Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia. De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la 8CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20065.

sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20065. Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o con ocasión de este, razón por la cual su solicitud opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, con competencia de pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud

este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme al mencionado artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que resultaría inane revocar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, y ordenar a ese juzgado emitir una nueva providencia con base en los argumentos expuestos por el accionante, los cuales no se apoyan de algún soporte probatorio. Así las cosas, advierte esta Sala que, los autos objeto de reproche, resolvieron en debida forma la solicitud y el recurso puesto a su conocimiento. 5 Radicado 25724 de 2006. 9CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación Por otra parte, en el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del

que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en

encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 63001220400020220000501 Rad. 122057 Claudia Patricia Rojas Mera Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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