CSJ - STP2794-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2794-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020220068301 Radicación n.° 128764 STP2794-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NELSON U LISES CAMARGO S ANDOVAL contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la parte accionante considera que el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no resolver sus solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la pena.
II. HECHOS 1.- El 5 de octubre de 2020, NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja a 72CUI: 15001220400020220068301
Tutela de segunda instancia n.° 128764 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -en grado de tentativa-. Desde el 3 de febrero de 2021, la vigilancia de la pena, que se viene cumpliendo desde el 17 de noviembre de 2020 en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ramiriquí, ha estado a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
de la pena, que se viene cumpliendo desde el 17 de noviembre de 2020 en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ramiriquí, ha estado a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.- El señor CAMARGO SANDOVAL indica que el 16 de marzo de 2022 presentó una solicitud de reconocimiento de tres días físicos, el 1 de junio de 2022 radicó petición de redosificación y el 24 de junio de 2022 instauró un requerimiento de impulso procesal, tal como consta en la base de datos de la Web del Consejo Superior de la Judicatura sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.- El 9 de diciembre de 2022, el señor CAMARGO S ANDOVAL interpuso acción de tutela, por considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha resuelto sus solicitudes. Por tanto, solicitó que se ordene a esa autoridad que se pronuncie de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 16 de enero de 2023, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela, tras estimar que el Juzgado accionado no ha actuado de manera negligente, ya que no observaba una mora desmedida en la resolución de las solicitudes.
De igual forma, no se puede pasar por alto que le anteceden procesos con peticiones presentadas por otros privados de la libertad, por ello el juzgado
solicitudes. De igual forma, no se puede pasar por alto que le anteceden procesos con peticiones presentadas por otros privados de la libertad, por ello el juzgado le otorgó el turno correspondiente de acuerdo con otros asuntos de idéntica 2CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL naturaleza, pues dadas las circunstancias de congestión judicial que presenta la administración de justicia y específicamente los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, el incumplimiento del término previsto en la ley se encuentra justificado. Así mismo, enfatiza la Sala que se debe respetar el sistema de turnos a que alude el despacho ejecutor, porque a más de observar el debido proceso del accionante, materializa el acceso a la administración de justicia de los demás privados de la libertad que están esperando decisión judicial, y ello implica que se haga en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que el orden para fallar es el mismo en el que pasan los expedientes al despacho o se radican las peticiones, como criterio para atender los asuntos de manera razonable y no antojadiza, arbitraria o suspicaz. […] Por lo demás, no se advierte que el señor Nelson Camargo Sandoval se encuentre en alguna situación excepcional que se derive en un perjuicio irremediable o que amerite un trato preferente con la potencialidad de alterar los turnos y las prioridades que tenga establecidas el despacho judicial demandado, ello desconocería el derecho a la igualdad que le asiste a las demás personas cuya pena ejecuta el juzgado accionado.
los turnos y las prioridades que tenga establecidas el despacho judicial demandado, ello desconocería el derecho a la igualdad que le asiste a las demás personas cuya pena ejecuta el juzgado accionado. 5.- En todo caso, la Sala previno al Juzgado demandado para que resuelva las solicitudes del accionante de acuerdo al sistema de turnos que tiene dispuesto el despacho, y le informe tal situación. 6.- El 20 de enero de 2022, el accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el Juzgado accionado tiene la costumbre de demorar la resolución de los asuntos, excusándose en el respeto al sistema de turno. Lo anterior, en contraste con los demás juzgados de ejecución de penas de Tunja (Primero, Tercero o Quinto), que no demoran más de un mes en responder las peticiones a su cargo. Por otra parte, reprochó que el Juzgado mencionó la existencia de un sistema de turno, pero no informó al juez de tutela de primera instancia cuál era el asignado a sus solicitudes, lo que evidenciaba que no había claridad sobre el referido sistema. Por último, indicó que el Juzgado no dio cifras concretas ni demostró las gestiones adelantadas para superar la congestión.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764
NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL
a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL
a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de NELSON U LISES CAMARGO SANDOVAL al no haber emitido un pronunciamiento sobre las solicitudes que presentó el 16 de marzo y el 1 de junio de 2022 en relación con el cumplimiento de su pena? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 4CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764
NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL
administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 4CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la
del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Caso concreto 5CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL 13.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (9 de diciembre de 2022) aún no se habían resuelto las solicitudes que presentó en relación con el cumplimiento de su pena; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor CAMARGO SANDOVAL hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 14.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala corrobora que (i) ha transcurrido casi un año desde que el accionante instauró su primera
de interponer la acción de tutela. 14.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala corrobora que (i) ha transcurrido casi un año desde que el accionante instauró su primera solicitud (16 de marzo de 2022), lapso que en el caso concreto no encuentra justificación; (ii) ello, porque el Juzgado contestó la tutela indicando simplemente que el accionante no es el único condenado al que se le ejerce control de legalidad de la sanción, por lo que sus solicitudes se resolverían de acuerdo al turno correspondiente, lo que garantiza los derechos de las demás personas privadas de la libertad; y (iii) se desprende, por tanto, ante la ausencia de una descripción objetiva y clara que justifique el retraso, que la demora es imputable a la conducta del Juzgado accionado. 15.- En particular, sobre el segundo punto, la Sala considera que le asiste la razón al accionante, ya que como lo mencionó en la impugnación, es cierto que el Juzgado se limitó a afirmar, en abstracto, la existencia de un sistema de turnos, sin especificar su funcionamiento, la cantidad de asuntos a su cargo ni la situación particular de las peticiones de aquél, lo que hace que no existan razones o parámetros que permitan considerar la existencia justificación para la mora que se presenta en este asunto. 6CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764
NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL
e. Conclusión 16.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, para la Sala es dable concluir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en una mora judicial
16.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, para la Sala es dable concluir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en una mora judicial injustificada respecto de la resolución de las solicitudes de reconocimiento de días y redosificación de la pena. Por tanto, revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. 17.- En cuanto al remedio judicial, la Sala ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en un término de quince (15) días, resuelva las solicitudes presentadas el 16 de marzo de 2022 y el 1 de junio de 2022 por el señor NELSON ULISES
CAMARGO SANDOVAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL. 7CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en un término de quince (15) días,
Tutela de segunda instancia n.° 128764 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva las solicitudes presentadas el 16 de marzo de 2022 y el 1 de junio de 2022 por
el señor NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8CUI: 15001220400020220068301 Tutela de segunda instancia n.° 128764
NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9