CSJ - STP2796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2796-2020 Radicación N°. 109154 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR frente al fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El demandante explicó que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, lo condenó a 72 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por cuya razón se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá). Dijo también que la pena la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ubicado en un municipio de dicho departamento. Adujo que con dicha providencia el juzgado demandado le
que la pena la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ubicado en un municipio de dicho departamento. Adujo que con dicha providencia el juzgado demandado le vulneró los derechos al debido proceso y defensa, pues pese a haber suministrado la dirección de su residencia en la audiencia de formulación de imputación, no fue citado a las diligencias de acusación, preparatoria y juicio oral, siendo condenado como persona ausente, sin que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia. Además, señaló que no estuvo representado por un defensor de confianza o de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, cuestionó el contenido de la sentencia proferida en su contra, pues el juez accionado aseveró que los presuntos hechos delictivos ocurrieron entre el 2005 y el 2006 en la residencia de los abuelos de la menor víctima ubicada en esta ciudad, a pesar de que el demandante no residió en dicho lugar durante ese tiempo. Adujo también que en la actuación no se demostró el daño psicológico ocasionado a la menor, ni tampoco se le practicó un “examen psicológico” para demostrar su responsabilidad. En su criterio, si los supuestos hechos delictivos ocurrieron en el mencionado lapso, el juzgado accionado no debió aplicar la Ley 1098 de 2006 sino la “Ley 600 de 2000” por resultarle más favorable, pero al no hacerlo le impidió acceder a los subrogados
mencionado lapso, el juzgado accionado no debió aplicar la Ley 1098 de 2006 sino la “Ley 600 de 2000” por resultarle más favorable, pero al no hacerlo le impidió acceder a los subrogados penales estatuidos en dicha normatividad. Por esas razones, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de la actuación seguida en su contra, incluido el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR De no ser procedente lo anterior, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aportando para el efecto, entre otros documentos, los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos menores de edad”. EL FALLO IMPUGNADO El 14 de enero de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto a que JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR conocía la actuación penal seguida en su contra pues fue debidamente notificado de las audiencias celebradas en el curso del proceso, por lo que, de haberlo considerado, podía interponer los recursos previstos en la ley para hacer valer sus derechos, más cuando estuvo asesorado por una profesional en derecho adscrita a la Defensoría Pública. De igual forma sucede con la solicitud de concesión de
ley para hacer valer sus derechos, más cuando estuvo asesorado por una profesional en derecho adscrita a la Defensoría Pública. De igual forma sucede con la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, en cuanto a que el actor puede solicitarla al juez que vigila su pena. Por lo anterior, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad invocado por JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR.
LA IMPUGNACIÓN
3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR El 23 de enero de 2020, JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmando que el a quo: i) No estudió la aplicación de la Ley 600 de 2000 como se había solicitado; ii) Faltó a la verdad al aducir que contó con un abogado, debido a que, en realidad, nunca tuvo contacto con ninguno; iii) Supuso indebidamente que dejó de asistir al proceso pese a conocer la existencia del trámite pues, al estar en libertad y no haber sido citado a ninguna otra audiencia, asumió que la actuación habría sido archivada; y iv) Desconoció el hecho de que no pudo hacer valer sus derechos mediante los recursos presentes en la ley debido a que nunca fue citado ni notificado para asistir a las
- Desconoció el hecho de que no pudo hacer valer sus derechos mediante los recursos presentes en la ley debido a que nunca fue citado ni notificado para asistir a las audiencias, pese a que el juzgado tenía su dirección.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR cuestiona, por vía de tutela, el proceso penal cursado en su contra ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en el que fue condenado tras ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pues considera que, entre otras cosas, no fue citado a las audiencias, se aplicó la normativa errónea, se dieron por probados hechos sin que existiera prueba de esto en el expediente y no se le concedió el subrogado penal al que podía acceder, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad.
se dieron por probados hechos sin que existiera prueba de esto en el expediente y no se le concedió el subrogado penal al que podía acceder, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad.
3. Dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por considerarlo improcedente, el 25 de febrero de 2020 se le requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que: i) explicara de qué manera y a través de qué mecanismos surtió las citaciones y notificaciones necesarias para convocar a JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR al proceso penal con rad.: 110016000019201207723; y ii) aportara, en calidad de préstamo, el expediente del mismo.
El 28 de febrero de 2020, mediante oficio A.S.O. 294, 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá dio respuesta al requerimiento, solicitando que se desvinculara al Centro de Servicios Judiciales de la acción de tutela, pues éste sólo cumple funciones administrativas y no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales de JAVIER
ALBARRACÍN TEJEDOR.
El 4 de marzo de 2020, esta Sala recibió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso penal que cursó en contra del accionante, aunque en éste solamente obran las
ALBARRACÍN TEJEDOR.
El 4 de marzo de 2020, esta Sala recibió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso penal que cursó en contra del accionante, aunque en éste solamente obran las boletas de citación a las audiencias preliminares, a las cuales, dicho sea de paso, se tiene constancia de la comparecencia de JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR. Así entonces, ante la ausencia de información y de medios de prueba que evidencien que el accionante fue debidamente citado y notificado a las audiencias celebradas ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2020 se le requirió, nuevamente, al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que rindiera el informe solicitado, a lo que el Grupo de Apoyo Secretarial respondió que “es imposible dar respuesta alguna ya que las diligencias fueron enviadas a esa corporación”. Por lo anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el a quo, que JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR conoció la emisión del fallo, por lo que no se le podía exigir hacer uso de los medios idóneos para controvertir las decisiones 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR judiciales para hacer valer sus derechos, superándose la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
4. La Sala de Casación Penal ha consolidado una línea
JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR judiciales para hacer valer sus derechos, superándose la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
4. La Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso
particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no
la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018). Para el caso, JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR expone que, pese a haber sido citado a las audiencias preliminares, a las cuales compareció aun teniendo que desplazarse del Casanare a Bogotá, no fue notificado de la misma forma
Para el caso, JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR expone que, pese a haber sido citado a las audiencias preliminares, a las cuales compareció aun teniendo que desplazarse del Casanare a Bogotá, no fue notificado de la misma forma para las audiencias que se adelantaron ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. Ha de señalarse al respecto que, en efecto, el accionante no manifestó haber cambiado de domicilio, de teléfono o de correo electrónico como para que el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá presentara alguna dificultad en ubicarlo para que, al menos por esa vía, expresara su deseo de acudir o no a las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, así como para la lectura de la sentencia. Y no podía en este caso entenderse surtida la notificación de la sentencia en estrados, pues: “[L]as reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975). La Sala advierte, igualmente, que:
JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975). La Sala advierte, igualmente, que: i) Para la continuación del juicio oral, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá ordenó convocar a la abogada Omaira Mercedes Ramírez2, aunque no hay elementos de prueba que permitan determinar que ésta, cuando asumió la representación judicial del acusado, hubiese intentado ponerse en contacto con él o que hubiese solicitado copia del expediente; y ii) Aunque todas las audiencias consagradas en el procedimiento penal son importantes para el ejercicio del derecho de defensa, la audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto jurisdiccional de especial relevancia, porque allí se habilita el ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado por primera vez. Por lo anterior, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la 2 La audiencia se celebró el 10 de octubre de 2018. Folio 90 del expediente del
protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la 2 La audiencia se celebró el 10 de octubre de 2018. Folio 90 del expediente del proceso 110016000019201207723. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria). El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial.
al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.”
(CSJ SP5290 – 2018).
5. Las situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer lo siguiente: i) Existió, en efecto, un yerro en la citación del libelista a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.
10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR ii) También se materializó un error al convocar a esa diligencia a una defensora que no agenciaba los intereses del demandante. iii) La audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto jurisdiccional de suma importancia, porque allí se habilita el ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado por primera vez. En esas condiciones, existió un yerro inexcusable de
porque allí se habilita el ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado por primera vez. En esas condiciones, existió un yerro inexcusable de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria del libelista a la diligencia de lectura del primer fallo de condena. Además, dicho error, materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada en la Carta Política. Ello impone la intervención del juez constitucional en el caso concreto e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para tutelar el derecho al debido proceso de JAVIER
ALBARRACÍN TEJEDOR.
Se dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá a partir del acto de notificación de la sentencia que emitió ese despacho el 10 de abril de 2019, pues fue en 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR ese momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo. Se ordenará al mencionado despacho judicial que, en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, la impugnen a través del
el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, la impugnen a través del recurso de apelación. Ha de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente. Finalmente, se advierte que, con ocasión de la decisión aquí adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR ejercite, si lo considera procedente, la defensa de los derechos que considera vulnerados frente a los demás aspectos que motivaron la activación del trámite de tutela – la aplicación de la norma, los hechos probados y los subrogados penales, entre otras– . Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154 JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. TUTELAR el derecho al debido proceso de JAVIER
ALBARRACÍN TEJEDOR.
3. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá a partir del acto de notificación de la sentencia que emitió ese despacho el 10 de abril de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
4. ORDENAR al mencionado despacho judicial que, en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, la impugnen a través del recurso de apelación.
5. NEGAR en los demás aspectos propuestos por el accionante, el amparo invocado.
6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154
JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR
7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109154
JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR
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