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CSJ - STP2796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2796-2022 Radicación n.° 122124 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA VALENCIA GARTNER , contra el fallo de tutela proferido por Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra de la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124

LUZ MARINA VALENCIA GARTNER

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente se adelanta proceso de extinción de dominio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del cual se encuentra vinculado el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 290-40447. Empieza por señalar que la señora LUZ MARINA prestó cien millones de pesos a David Gómez González, aceptando como garantía real la oficina que hace parte del Edificio Antonio Correa ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Pereira, razón por lo cual se elevó la escritura pública N° 3346 ante

garantía real la oficina que hace parte del Edificio Antonio Correa ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Pereira, razón por lo cual se elevó la escritura pública N° 3346 ante la Notaria 5 de esa Ciudad en la que se hace constar la hipoteca. En atención a que no fue cancelada la deuda por el mencionado sujeto, se suscribió la escritura pública N° 2293 ante la misma Notaria, instrumento con el cual se efectivizó la cancelación de la hipoteca y dación en pago del inmueble citado; actos que fueron registrados el 8 de abril de 2019 en el folio de matrícula 29040447 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira. Considera que la Fiscalía se equivocó en el trámite extintivo al vincular el predio de propiedad de su representada, quien no ha participado en actividades ilícitas. En ese orden, señala que el ente instructor a través de la 2CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación Resolución del 27 de julio de 2019, decidió imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dicho bien; y luego, presentó demanda que correspondió por reparto al citado Despacho Judicial. Expone la demandante que la Fiscalía 45 Especializada de Medellín vulneró con esa decisión los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, por cuanto su representada es tercera de buena fe exenta de culpa en razón a que ese bien lo obtuvo lícitamente,

Medellín vulneró con esa decisión los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, por cuanto su representada es tercera de buena fe exenta de culpa en razón a que ese bien lo obtuvo lícitamente, aunado a ello desconoce los motivos por los que se vinculó el inmueble a tal asunto, toda vez que no le comunicaron las respectivas decisiones. Por otro lado, asevera la demandante que se trasgredieron las prerrogativas fundamentales por parte de las accionadas, porque el proceso no se ha resuelto de fondo a pesar de que ya han trascurrido dos años y medio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no encontró la Sala que las accionadas, hayan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la accionante, toda vez que como expuso el a quo, estas se han ceñido al procedimiento, sin que haya evidenciado negligencia alguna. Además, indicó que no advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria 3CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente grave, y por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Por otro lado, en cuanto al inconformismo de la señora LUZ MARINA VALENCIA GARTHER frente de las decisiones

frente a una situación inminente grave, y por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Por otro lado, en cuanto al inconformismo de la señora LUZ MARINA VALENCIA GARTHER frente de las decisiones tomadas por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, advierte el Tribunal que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LUZ MARINA VALENCIA GARTNER por la mora en resolver el trámite de extinción de dominio que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera 4CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación instancia y se de protección real y efectiva a los derechos de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

Impugnación instancia y se de protección real y efectiva a los derechos de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ MARINA VALENCIA GARTBER, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124

LUZ MARINA VALENCIA GARTNER

Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala

8CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad de la señora LUZ MARINA VALENCIA GATNER , por parte de la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con ocasión al proceso de 9CUI 11001222000020220001201

45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con ocasión al proceso de 9CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación extinción de dominio de radicado110016099068201900077. Del escrito de impugnación se extrae que, la señora LUZ MARINA VALENCIA GATNER radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de la medida cautelar decretada contra el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 290-40447, del cual es propietaria. Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares contra el bien mueble, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los

mueble, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos 10CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que la tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que la señora VALENCIA GARTNER agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas mediante una solicitud elevada ante un juez de control de garantías. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de

mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del accionante, respecto a que la decisión 11CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se está generando un perjuicio en contra de su patrimonio por la imposición de la medida cautelar del inmueble con matrícula inmobiliaria No 290-40447. Lo anterior, resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al inmueble en mención. Por otra parte, frente a la mora judicial alegada por parte de la accionante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se

desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de 12CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas, se establece que, no se advierte la superación del plazo razonable para resolver de fondo el asunto dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068-2019-000777, el cual se encuentra 13CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación actualmente en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal. Lo anterior, se evidencia de la respuesta y anexos allegados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

pertinentes dentro del trámite procesal. Lo anterior, se evidencia de la respuesta y anexos allegados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro de lo cual se destaca lo siguiente: “- A través de oficio del 24 de enero de 2022, el titular del Juzgado se pronunció en relación con la situación fáctica descrita en la acción constitucional, para luego advertir que efectivamente el 26 de julio de 2019 el ente instructor radicó demanda dentro del proceso de extinción de dominio con radicado N° 110016099068201900077, correspondiendo por reparto a esa Oficina Judicial, la cual avocó conocimiento del asunto el pasado 7 de diciembre de 2020. Precisa que la última actuación corresponde al traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, encontrándose el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Por último, asevera que el ente instructor tampoco ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, razón por la cual requiere que se declare la improcedencia de la acción de amparo. Agregó en ampliación de respuesta que esa Oficina Judicial ha cumplido con los términos judiciales y que la demora en algunos trámites se debe a que las actuaciones relacionadas con notificaciones son dispendiosas y requieren de tiempo.” 14CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124

trámites se debe a que las actuaciones relacionadas con notificaciones son dispendiosas y requieren de tiempo.” 14CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124 LUZ MARINA VALENCIA GARTNER Impugnación Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15CUI 11001222000020220001201 Rad. 122124

LUZ MARINA VALENCIA GARTNER

Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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