CSJ - STP2797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2797-2020 Radicación n°. 109576 Acta 59 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO ,
contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA
DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite seRadicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado interno 59248. ANTECEDENTES Manifestó el accionante CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO que prestó sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, del 1º de junio de 1993 al 10 de julio de 2006, a través de la unión temporal Ortopedistas de Barrancabermeja, bajo continua subordinación, dependencia y con el cumplimiento de horario laboral a cambio de una remuneración que para el último mes de servicio ascendía a $6.398.207. Adujo que el contrato se terminó sin justa causa y no
subordinación, dependencia y con el cumplimiento de horario laboral a cambio de una remuneración que para el último mes de servicio ascendía a $6.398.207. Adujo que el contrato se terminó sin justa causa y no le fueron canceladas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho, por lo que instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 30 de junio de 2011, absolvió a la empresa accionada y lo condenó en costas. Indicó que contra dicha sentencia instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 8 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial en mención. Sostuvo que acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de DescongestiónRadicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 3 No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia del 2 de octubre de 2018, no casó el fallo de segunda instancia. Luego de transcribir extensa jurisprudencia sobre el contrato de trabajo, la condición más beneficiosa, el principio de favorabilidad y la prevalencia de la realidad sobre las formas, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera, segunda instancia y casación y en su lugar, se accediera a sus pretensiones1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
proceso y defensa y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera, segunda instancia y casación y en su lugar, se accediera a sus pretensiones1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que en providencia del 2 de octubre de 2018, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, sin vulnerar derecho alguno al accionante. Indicó que en la decisión objeto de controversia se señalaron las razones por las cuales no era procedente casar la decisión de segunda instancia, pues el allí demandante no cumplió las reglas adjetivas de técnica en el planteamiento y demostración de los cargos formulados, a lo que se suma 1 Relativas a que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre Celis Trujillo y Ecopetrol, la terminación sin justa causa y la condena al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones y a las agencias en derecho y costas a la empresa en cita.Radicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 4 que se acude al amparo como una tercera instancia, pretendiendo revivir un debate clausurado, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. La apoderada general de Ecopetrol S.A refirió que en el trámite del proceso ordinario laboral se garantizaron al hoy accionante los derechos al debido proceso y defensa y el hecho de que las decisiones hubieran sido adversas a sus
2. La apoderada general de Ecopetrol S.A refirió que en el trámite del proceso ordinario laboral se garantizaron al hoy accionante los derechos al debido proceso y defensa y el hecho de que las decisiones hubieran sido adversas a sus intereses, no implica la concesión del amparo impetrado, máxime que la actuación se adelantó con sujeción a las normas que regulan la materia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la petición de tutela presentada por
CELIS TRUJILLO.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por
CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO.Radicación n°. 109576
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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 30 de junio deRadicación n°. 109576
Carlos Alfonso Celis Trujillo 6 2011, 8 de agosto de 2012 y 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito
6 2011, 8 de agosto de 2012 y 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a través de las cuales, en primera, segunda instancia y casación se negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre CELIS TRUJILLO y Ecopetrol S.A y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnización. Al respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia2, no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada indicó en primer término que había quedado establecido que: i) Ecopetrol suscribió un convenio de adscripción con CELIS TRUJILLO y aquel recibía los honorarios allí establecidos; ii) que a partir del 26 de octubre de 2004, el servicio se contrató con la Unión Temporal «Ortopedistas Unidos», para la prestación de los servicios de salud, en las especialidades de ortopedia y traumatología a los trabajadores jubilados, sus familiares y pacientes especiales de Ecopetrol, en el área del Magdalena Medio; iii) que el objeto social de la entidad
ortopedia y traumatología a los trabajadores jubilados, sus familiares y pacientes especiales de Ecopetrol, en el área del Magdalena Medio; iii) que el objeto social de la entidad demandada no era la prestación del servicio médico y iv) que 2 Cuya copia fue allegada por el demandante a folio 28 y ss de la actuación.Radicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 7 el servicio se había prestado en forma autónoma e independiente. Adicionalmente, al analizar el primer cargo formulado, la Sala determinó que el censor había incurrido en falencias insubsanables, pues pese a que lo planteó por la vía directa, incluyo asuntos fácticos, «lo que necesariamente llevaría a la revisión del caudal probatorio y se agrava con la brevedad de la argumentación que no contiene elementos suficientes que refuten lo plasmado por el Tribunal»3. Igualmente, refirió que el impugnante había partido de una premisa que no constituía el fundamento de la sentencia de segunda instancia, pues aseguró que se había demostrado la «subordinación», pese a que el Tribunal determinó lo contrario. Frente al segundo cargo formulado por el apoderado de CELIS TRUJILLO, señaló la autoridad accionada que el recurrente había realizado una indebida sustentación, dado que «realiza la exposición del sentido de la norma propuesta, sin atender que los supuestos de hecho que dio por probados el Tribunal, no son correspondientes con los que plasma en el recurso». En cuanto al tercer cargo planteado, refirió que se
sin atender que los supuestos de hecho que dio por probados el Tribunal, no son correspondientes con los que plasma en el recurso». En cuanto al tercer cargo planteado, refirió que se encauzó por la vía indirecta, por lo que correspondía al demandante acreditar la equivocación en la que había 3 Folio 46 y ss ibídem.Radicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 8 incurrido el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto al análisis y la valoración de los medios de prueba. En ese sentido, se indicó que el atacante solo cuestionaba la apreciación de dos testimonios, pese a que la segunda instancia había analizado la totalidad de las pruebas recaudadas, a lo que se suma que obviando dicha situación, se concluía que existió prestación del servicio, pero que la misma «no estuvo regida por un contrato de trabajo», por lo que concluyó que no era procedente casar la sentencia del 8 de agosto de 2012, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito que absolvió a Ecopetrol de las pretensiones presentadas por
CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede
culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.Radicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 9 Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicación n°. 109576
Carlos Alfonso Celis Trujillo 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación n°. 109576 Carlos Alfonso Celis Trujillo 11