CSJ - STP2797-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2797-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2797-2023
Radicación No.: 129368
Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR ANDRÉS PAZ RIVAS, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, junto con su oficina jurídica, y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020230003701
Número Interno 129368 Tutela 2ª Instancia 2 Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Refirió que solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali, la libertad por pena cumplida con redención, la cual le fue negada por no cumplir con la totalidad de la pena impuesta. Refiere que ha descontado a la fecha 106 meses y 12 días, sin tener en cuenta el tiempo de descuento de sus labores desplegadas dentro del establecimiento carcelario. Asegura que el Despacho accionado la [sic] ha reconocido mediante el
el tiempo de descuento de sus labores desplegadas dentro del establecimiento carcelario. Asegura que el Despacho accionado la [sic] ha reconocido mediante el interlocutorio 1798 del 27/09/2022 6 meses y 4.12 días de redención de pena a lo que debe sumarse el periodo comprendido entre noviembre de 2022 a la fecha. Solicita se ordene al EPC área jurídica el envío de la documentación relacionada cómputos para un nuevo estudio del juez accionado sobre su libertad por pena cumplida”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que, el 6 de enero de 2023, mediante el auto interlocutorio No. 0002, el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud del actor de libertad por pena cumplida, negando la pretensión. Igualmente, advirtió que dicho despacho ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali para que remitiera los certificados de cómputos que se encontraran pendientes por redimir a favor del actor, pero el Penal informó que “desde el año 2016 no ha realizado actividad ocupacional por estudio, trabajo y/o enseñanza para redimir pena y los certificados cómputos que tenía hasta el año 2016 ya fueron objeto de redención” , con lo que no se probó conducta alguna que atente contra sus derechos fundamentales.CUI 76001220400020230003701 Número Interno 129368 Tutela 2ª Instancia 3 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por OSCAR ANDRÉS PAZ RIVAS, quien solamente escribió “apelo”.
CONSIDERACIONES
Número Interno 129368 Tutela 2ª Instancia 3 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por OSCAR ANDRÉS PAZ RIVAS, quien solamente escribió “apelo”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por OSCAR ANDRÉS PAZ RIVAS , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, OSCAR ANDRÉS PAZ RIVAS censura, a través de la acción de tutela, que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no le haya otorgado la libertad por pena cumplida.CUI 76001220400020230003701
Número Interno 129368 Tutela 2ª Instancia 4 Sostiene que, en su criterio, ha redimido pena suficiente, con lo que seguir privándolo de la libertad vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de
4 Sostiene que, en su criterio, ha redimido pena suficiente, con lo que seguir privándolo de la libertad vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse: 4.1 El 6 de enero de 2023, mediante el auto interlocutorio No. 0002, el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud del actor de libertad por pena cumplida, negando la pretensión.
Ahora, si bien el accionante afirma que no está conforme con el hecho de que no se le haya concedido la postulación deprecada, no interpuso recurso alguno contra la decisión que resultó adversa a sus intereses. 4.2 Por otro lado, si el accionante considera que la privación de su libertad se extendió por una vía de hecho atribuible a la administración de justicia, puede, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues aquel es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotado antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151).
5. Por lo anterior, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los
5. Por lo anterior, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 76001220400020230003701
Número Interno 129368 Tutela 2ª Instancia 5 Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
6. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo) , conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230003701
Número Interno 129368 Tutela 2ª Instancia 6
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria