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CSJ - STP2798-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2798-2023 Radicación N.° 129448 Acta 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARGARETH TATIANA SÁNCHEZ SALCEDO frente al fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación -SeccionalCUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia Santander-, la Procuraduría Regional Santander y la Seccional de Investigación Criminal de Santander de la SIJIN. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “La accionante manifestó haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en contra de Flavio Iván Dallos Suárez, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y lesiones personales dolosas; que una vez condenado y en firme la sentencia impuesta a Dallos Suárez, correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 2 de Ejecución de

carnal abusivo con menor de catorce años agravado y lesiones personales dolosas; que una vez condenado y en firme la sentencia impuesta a Dallos Suárez, correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, habiéndose librado orden de captura; no obstante, trascurridos más de siete años, no se ha hecho efectiva, pese a que tiene conocimiento de que el sujeto es pensionado del magisterio y a las múltiples solicitudes que ha enviado al juez ejecutor, a la Procuraduría y a la Policía Nacional, por lo que considera que la sentencia será burlada por el condenado, siendo necesario que la Fiscalía ejerza las funciones que le competen para ubicar al condenado, así como la Policía Nacional y el juzgado que vigila la pena deben lograr su captura”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras evidenciar que, si bien Flavio Iván Dallos Suárez no ha sido capturado para ejecutar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el proceso penal rad.: 680016106056-2008-01300: “[N]o se ha vislumbrado inactividad alguna por parte de las autoridades a quienes les compete tanto la aprehensión, como la vigilancia de la sentencia, destacándose que desde el año 2016 se han emitido y librado las comunicaciones correspondientes, sin que alguna de las labores desplegadas por el cuerpo policial a cargo de dar cumplimiento a la orden de captura, hayan resultado hasta el momento fructuosas”.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448

por el cuerpo policial a cargo de dar cumplimiento a la orden de captura, hayan resultado hasta el momento fructuosas”.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por MARGARETH TATIANA SÁNCHEZ SALCEDO, quien reafirmó los argumentos plasmados en la demanda inicial, siendo enfática en que no es cierto que la Policía Nacional haya llevado a cabo las actividades que le competen para detener al condenado Flavio Iván Dallos Suárez, pues, en su criterio, conocen “el dato de que el hoy sentenciado pueda estar escondido en el municipio de Zapatoca-Santander, evadiendo sus responsabilidades penales”. Por lo anterior, solicita que “[s]e revoque el fallo de tutela con radicado No. 2023-00090 NI 23-090T del 15 de febrero del 2023 y en su lugar se tutelen mis derechos invocados y por lo tanto se conceden las demás pretensiones expuestas en el escrito de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARGARETH TATIANA SÁNCHEZ SALCEDO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

3CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARGARETH TATIANA SÁNCHEZ SALCEDO cuestiona, a través de la acción de amparo, que la Policía Nacional no haya adelantado las actuaciones pertinentes para capturar a Flavio Iván Dallos Suárez, quien fue condenado en el proceso penal rad.: 680016106056-2008-01300, siendo que ha transcurrido un plazo superior a 8 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia.

Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la dignidad.

4. En primer lugar, es necesario señalar que, en la sentencia C-261 de 1996, la Corte Constitucional estableció que: “(i) durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el

resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la función resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado. Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, consagra que el régimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptación social de los penados. En el mismo sentido, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. 4CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia

restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. 4CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia De la misma manera, en la sentencia C-233 de 2016, señaló que “la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición de la condena adecuada y proporcionada” y, para ello, pueden “participar mediante recursos judiciales efectivos en el establecimiento de la sanción a los responsables”. Con esto, en la etapa de ejecución de las penas, como fase subsiguiente al proceso penal de tendencia acusatoria, “dados los fines superiores que tienen las penas, su énfasis en esta etapa no es la retribución a las víctimas, sino de readaptación del penado” . Precisamente por ello, encontró razonable, de manera pacífica, que las víctimas no tengan participación alguna en el proceso luego de que se ha proferido la sentencia condenatoria, pues “no se logra identificar un interés directo frente a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación” (C-233 de 2016). Además, en la fase de ejecución, donde no interviene la víctima, ésta está representada de forma indirecta por el Ministerio Público en dicha fase, “quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas” (C233 de 2016). Por lo anterior, el derecho a la justicia que le asiste a MARGARETH

fase, “quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas” (C233 de 2016). Por lo anterior, el derecho a la justicia que le asiste a MARGARETH TATIANA SÁNCHEZ SALCEDO, como víctima de una conducta punible, se garantizó a cabalidad con la imposición de la condena adecuada y proporcionada, la cual no está siendo discutida. Tampoco se advierte que le haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales que trae a colación, pues, en efecto, participó en el proceso penal y, como lo reconoce en la demanda, su opinión fue tenida en cuenta para el establecimiento de la sanción a Flavio Iván Dallos Suárez. 5CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia

5. Ahora, aunque se entendiera que el goce efectivo del derecho a que se haga justicia se relaciona con el derecho a que no haya impunidad, no se advierte que la presunta vulneración le sea atribuible a los accionados o a alguna otra autoridad de la administración de justicia, pues el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga, en su respuesta a la vinculación al presente trámite constitucional, aseveró que esa dependencia ha venido realizando las actividades de búsqueda, localización y traslado a la dirección que se reporta como de residencia del condenado, además de labores de verificación de información y vecindario, “indagando con el personal de seguridad adscritos a la empresa

Acrópolis LTDA”.

condenado, además de labores de verificación de información y vecindario, “indagando con el personal de seguridad adscritos a la empresa Acrópolis LTDA”. Igualmente, la orden de captura No. 16051-1027 se encuentra inserta en el SIOPER de la Policía Nacional, por lo que “una vez esta persona sea identificada y verificados sus antecedentes penales a nivel nacional por parte de unidades policiales, se realizara [sic] de manera inmediata el procedimiento y materialización de la captura”.

6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

6CUI 68001220400020230009001 Número Interno 129448 Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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