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CSJ - STP2799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2799-2023 Radicación N.° 129504 Acta 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANQUELINA VARGAS MEDINA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 765203105002-2015-00400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 2

3. FRANQUELINA VARGAS MEDINA llamó a juicio a Colpensiones para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes desde el 31 de enero de 1984, «fecha de la entrada en vigencia del Decreto 232 de 1984 que aprobó el Acuerdo 019 de 1983» , los reajustes anuales legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

4. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del

reajustes anuales legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

4. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora FRANQUELINA VARGAS MEDINA convivió con el causante CRISTÓBAL DE JESÚS LÓPEZ CARO, por un espacio de más de 22 años aproximadamente, hasta el momento de su fallecimiento, 31 de diciembre de 1983, haciendo vida marital y dependía económicamente del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido Cristóbal de Jesús López Caro a la esposa FRANQUELINA VARGAS MEDINA en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde el 10 de junio de 2011 hasta que se incluya en nómina, en un monto equivalente al SMLMV en cualquier época, que para el año 2011 fue de $515.000.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 10 de junio de 2011 hacia atrás, y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada

COLPENSIONES.

prescripción a partir del 10 de junio de 2011 hacia atrás, y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada

COLPENSIONES.

CUARTO: SE CONDENA en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante

FRANQUELINA VARGAS MEDINA”.CUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 3

5. El 26 de agosto de 2020 , en resolución del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

6. FRANQUELINA VARGAS MEDINA hizo uso del recurso extraordinario de casación.

7. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2785, 2 ago. 2022, Rad.: 89140, no casó la sentencia recurrida.

8. Inconforme con la decisión anterior, FRANQUELINA VARGAS MEDINA interpuso la presente acción de tutela. Sostiene, en términos generales, que los juzgadores que han conocido su caso: i) La trataron “de manera desigual, en comparación a personas que si obtuvieron el reconocimiento pensional deprecado en APLICACIÓN RETROSPECTIVA [sic] DE LA LEY, bajo los mismos lineamientos legales solicitados por ella, mientras que a mi poderdante se le negó por la presunta imposibilidad de aplicar ese efecto a la normativa Laboral y de la Seguridad Social”; y

RETROSPECTIVA [sic] DE LA LEY, bajo los mismos lineamientos legales solicitados por ella, mientras que a mi poderdante se le negó por la presunta imposibilidad de aplicar ese efecto a la normativa Laboral y de la Seguridad Social”; y ii) Se trata de una persona que está próxima a cumplir 87 años, que “ha tenido bajo su cuidado a una hija en condición de discapacidad y que no cuenta con ningún tipo de recurso económico para sobrevivir y afrontar sus necesidades básicas, que debió soportar los extensos términos judiciales y que agotó todas las instancias y recursos jurídicos a su alcance”.

9. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 4 “3.1. TUTELAR los derechos fundamentales de la señora FRANQUELINA VARGAS MEDINA, a la Vida Digna, a la Seguridad Social, a la Salud y al Mínimo Vital y Móvil. 3.2. Consecuentemente, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la Sentencia SL2785 de 2022 mediante la cual se decidió NO CASAR la Sentencia 151 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para en su lugar CONFIRMAR la Sentencia 91 del 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes a la señora FRANQUELINA VARGAS MEDINA, con

2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes a la señora FRANQUELINA VARGAS MEDINA, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor CRISTOBAL DE JESUS

LOPEZ CARO”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

10. Colpensiones adujo que “no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del [sic] ciudadano [sic]”.

11. Igualmente, señaló que “decidir de fondo las pretensiones del [sic] accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.

12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no puede “pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida;CUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 5 siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de

Número Interno 129504 Proceso de tutela 5 siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen”.

13. La Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta Corporación indicó que lo que pretende la tutelante con la presente acción constitucional es “reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional”.

14. Lo anterior, debido a que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, hoy accionante, “centró su análisis en determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer que la disposición legal aplicable para resolver la petición pensional era el Acuerdo 224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983, invocado por la parte actora”.

15. En dicho estudio, esa Corporación indicó que: i) La jurisprudencia ha puntualizado que es la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, la que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes; y ii) Por ende, no le es posible al juzgador acudir a una norma posterior al hecho que origina la prestación pensional para resolver la litis, como lo reclama la accionante, pues “resultaría contraria a las reglas sobre

la aplicación de la ley en el tiempo”.CUI 11001020400020230045200 Número Interno 129504 Proceso de tutela 6

16. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En el presente evento, FRANQUELINA VARGAS MEDINA cuestiona, a través de la acción de tutela, la sentencia CSJ SL2785, 2 ago.

2022, Rad.: 89140, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2022, Rad.: 89140, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 1 Las comunicaciones se enviaron el 8 de marzo de 2023 a las 13:08, a los correos electrónicos: larellano@aja.net.co, drios@aja.net.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, dramcr@hotmail.com, sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02lcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020230045200 Número Interno 129504 Proceso de tutela 7

20. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud y el mínimo vital y móvil.

21. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

22. Esto, porque debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación

(STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776).

23. Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 2 de marzo de 2023, esto es, más de 6 meses después de que fue proferida la sentencia controvertida.

24. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior

la presente acción constitucional hasta el 2 de marzo de 2023, esto es, más de 6 meses después de que fue proferida la sentencia controvertida.

24. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior por el hecho de que, según se dice en la demanda de tutela, la providencia en cuestión solamente fue notificada hasta el 17 de enero de 2023, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse.

25. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.CUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 8

26. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

27. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los

providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

28. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).

29. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si en su caso era aplicable, de manera retroactiva, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante el Decreto 232 de 1984.

30. Lo anterior, pues, en su criterio, “resultaba más laxo y favorable” para acceder a su derecho a la seguridad social, ya que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, en este sentido, se trata de una persona con especial protección constitucional.CUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 9

31. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta

Corporación.

Número Interno 129504 Proceso de tutela 9

31. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta

Corporación.

32. Tanto así que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada resumió los asuntos propuestos en casación de la siguiente forma: “[A]segura que el Acuerdo 019 de 1983 sí regula la pensión de sobrevivientes reclamada, como quiera que para el 31 de diciembre de 1983, fecha de deceso del causante, dicho reglamento del ISS ya había sido expedido y por ende, nacido a la vida jurídica; lo cual le otorgaba una expectativa legítima de obtener la pensión bajo esta normatividad, pese a que solamente tuvo efecto erga omnes con la expedición del Decreto 232 de 1984. Además, refiere que este Acuerdo resulta aplicable en virtud de la «condición más beneficiosa en efecto retrospectivo». […] Bajo el anterior contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer que la disposición legal aplicable para resolver la petición pensional era el Acuerdo 224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983, invocado por la accionante”.

33. Del mismo modo, la accionada resolvió de fondo el asunto objeto de debate, así: “Esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la norma que estaba vigente al momento de la muerte es la que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así en sentencia CSJ SL 24 abr. 2003, rad. 19848 ratificó el criterio de esta Corte al respecto.

[…]

norma que estaba vigente al momento de la muerte es la que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así en sentencia CSJ SL 24 abr. 2003, rad. 19848 ratificó el criterio de esta Corte al respecto. […] Siendo ello así, es evidente que para el 31 de diciembre de 1983, fecha de fallecimiento de Cristóbal de Jesús López Caro la norma vigente y, por ende, aplicable en este asunto, era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, tal como lo determinó elCUI 11001020400020230045200 Número Interno 129504 Proceso de tutela 10 Tribunal, sin que sea posible considerar que para tal data ya había entrado a regir el Acuerdo 019 de 1983 invocado por la censura. Este reglamento del ISS fue aprobado por el presidente de la República mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984 en cuyo artículo tercero expresamente se dispuso: «El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional». Por tanto, la vigencia del Acuerdo 019 de 1983 no surgió a partir del 22 de diciembre de 1983 cuando fue expedido, como se afirma en el cargo, sino una vez fue aprobado por el Gobierno a través del referido Decreto. De ahí que no era aplicable para el momento en que falleció el causante (31 de diciembre de 1983). Debe recordarse que el artículo 16 del CST prevé que las normas del trabajo y la seguridad social tienen efecto general inmediato, por lo que pueden ser aplicables a situaciones vigentes o en curso, pero no tienen consecuencias retroactivas sobre eventos ya definidos o consumados

Debe recordarse que el artículo 16 del CST prevé que las normas del trabajo y la seguridad social tienen efecto general inmediato, por lo que pueden ser aplicables a situaciones vigentes o en curso, pero no tienen consecuencias retroactivas sobre eventos ya definidos o consumados conforme a leyes anteriores. Así, en la sentencia CSJ SL10146-2017. […] Dada esta regla especial de aplicación de la ley en el tiempo, resulta desacertado pretender que la prestación de sobrevivientes causada a la muerte del afiliado, 31 de diciembre de 1983, se regule por una norma que entró a regir con posterioridad a esta fecha. Ello implicaría darle un efecto retroactivo que está proscrito en materia laboral. Recuérdese que la retrospectividad prevista en el referido artículo 16 del CST, consistente en que la nueva norma regula situaciones surgidas antes de su expedición que aún no se hayan extinguido y siguen en curso. Tal efecto la impide a la casacionista acceder a lo pretendido, pues es evidente que para el momento en que entró a regir el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, el hecho que originó la pensión de sobrevivientes reclamada ya había ocurrido, por lo que no podría entenderse que se trataba de una situación jurídica vigente o en desarrollo, sino por el contrario, ya era consumada y, por tanto, regida con la anterior normatividad”.

34. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo deCUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504

instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo deCUI 11001020400020230045200 Número Interno 129504 Proceso de tutela 11 amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

35. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

36. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en: i) La norma aplicable al caso concreto (el artículo 16 del CST 133 y el 288 de la Ley 100 de 1993, entre otros); y ii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL10146-2017 y SL4502018, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.

37. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230045200 Número Interno 129504 Proceso de tutela 12 querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

12 querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

38. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

39. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, por incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230045200 Número Interno 129504 Proceso de tutela 13

  1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230045200

Número Interno 129504 Proceso de tutela 13 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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