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CSJ - STP28-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP28-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª instancia N° 28 Acta n° 86 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la FISCALÍA 79 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, ORDEN ECONÓMICO Y PATRIMONIO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2020, que amparó el derecho fundamental de petición de titularidad de José Manuel Jaimes García.Tutela 2ª instancia 28 JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA A la presente actuación se vinculó de oficio al despacho fiscal que impugna.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos del líbelo introductor, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 21 de agosto de 2019, José Manuel Jaimes García, en calidad de apoderado judicial del demandante José Antonio Gómez Hermida, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 11001-31-03-012-2013-00150, elevó solicitud ante la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de obtener copia autenticada, i) del oficio del 12 de febrero de 2015, por el que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte – de la misma ciudad la cancelación de la anotación No. 13

de febrero de 2015, por el que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte – de la misma ciudad la cancelación de la anotación No. 13 contenida en el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20345426, y ii) de la Resolución del “27 de abril de 2015” que ordenó el archivo del proceso 11001-60-00-050-2012-12356.

2. Señaló el accionante, que hasta la presentación de la solicitud de amparo no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento, ni se le ha informado la causa de la mora, ni la fecha en que será resuelta, lo que desconoce el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015.

2Tutela 2ª instancia 28

JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA

3. Apoyado en este marco fáctico, solicita la protección del derecho fundamental de petición y, por tanto, se ordene a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá, brindar respuesta de fondo a su solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de marzo de 2020, amparó el derecho fundamental de petición invocado y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y

marzo de 2020, amparó el derecho fundamental de petición invocado y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio, contestar de fondo el pedimento elevado el 21 de agosto de 2019, remitiendo al peticionario copia autenticada de la documentación requerida. Señaló que, si bien es cierto, la Fiscalía 79, el 18 de marzo de 2020, remitió vía correo electrónico copia del oficio de febrero de 2015, por el cual se comunicó la cancelación de la medida cautelar y de la Resolución de archivo del 20 de abril de 2015, no lo hizo conforme al objeto de la solicitud, ya que las copias no fueron autenticadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio la impugnó, con la finalidad que sea revocada, por considerar que en el trámite de la acción dio cabal cumplimiento a la petición de suministro de 3Tutela 2ª instancia 28

JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA copias.

Precisó que los artículos 425 de la Ley 906 de 2004, y 243 y siguientes del CGP y 166 del CPACA, establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, categoría dentro de la que se encuentra el oficio 12 de febrero de 2015 y la orden de archivo del 27 de abril de 2015, razón por la que no debían ser autenticados,

categoría dentro de la que se encuentra el oficio 12 de febrero de 2015 y la orden de archivo del 27 de abril de 2015, razón por la que no debían ser autenticados, máxime si se tiene en cuenta que dicha función, de conformidad con la sentencia SU 226 de 2013, sólo puede ser ejercida por los notarios, director de oficina administrativa o de policía, o secretario judicial, previa orden del juez, y no por los fiscales. Argumenta que la orden de autenticación emitida por el tribunal de primera instancia resulta de imposible acatamiento porque, i) el oficio del 12 de febrero de 2015 reposa en copia dentro de la investigación penal y no en original y, ii) no es perito para establecer si la firma impresa en la orden de archivo corresponde realmente al funcionario público que la suscribió. Indicó, por último, que solo conoció de la existencia de la petición hasta el curso de este trámite, cuando se ordenó su vinculación, motivo por el cual no contó con la oportunidad suficiente para brindar la respuesta pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Tutela 2ª instancia 28 JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico

resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si la respuesta brindada por el fiscal 79 Seccional a la solicitud elevada por el accionante el 21 de agosto de 2019, satisfizo los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, y si debe, en consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado por falta de respuesta adecuada. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener

5Tutela 2ª instancia 28 JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella.

3. En el caso que se analiza, se estableció lo siguiente: 3.1. El 20 de abril de 2015, La Fiscalía 96 Seccional

informado de ella.

3. En el caso que se analiza, se estableció lo siguiente: 3.1. El 20 de abril de 2015, La Fiscalía 96 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro del código único de investigación 11001-60-00-050-2012-12356, profirió orden de archivo de la investigación seguida contra Ramón Eduardo Palomino López. 3.2. Con el fin de levantar la medida cautelar que afectaba el bien 50N-20345426, la misma fiscalía libró el oficio del “12 de febrero de 2015”, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte-, comunicando la cancelación de la anotación No. 13 del certificado de tradición del inmueble. 3.3. El 21 de agosto de 2019, José Manuel Jaimes García, en calidad de apoderado judicial del demandante José Antonio Gómez Hermida dentro del proceso ejecutivo hipotecario 11001-31-03-012-2013-00150, radicó ante la Fiscalía 96 Seccional solicitud orientada a obtener copias autenticadas de las piezas procesales mencionadas1. 1 Folios 8 y 9, expediente.

6Tutela 2ª instancia 28 JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA 3.3. Desde el 27 de mayo de 2017, la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio asumió el conocimiento de la investigación

JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA 3.3. Desde el 27 de mayo de 2017, la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio asumió el conocimiento de la investigación penal reseñada, razón por la que es la autoridad competente para emitir respuesta a la mencionada petición2. 3.4. El 18 de marzo de 2020, la fiscalía 79 expidió copia de los documentos requeridos, y los envió al correo electrónico josemjaimes333@hotmail.com3, sin embargo, como su titular lo acepta, fueron reproducidas sin la autenticación peticionada.

4. El artículo 114.3 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de integración

(canon 25 de la Ley 906 de 2004), dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.»

5. Del contenido de la solicitud presentada por el accionante José Manuel Jaimes García , se advierte que requiere las copias autenticadas, con el fin, al parecer, de lograr la materialización de la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso ejecutivo hipotecario de 2 Folio 22 expediente. 3 Folio 40, expediente.

7Tutela 2ª instancia 28

lograr la materialización de la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso ejecutivo hipotecario de 2 Folio 22 expediente. 3 Folio 40, expediente. 7Tutela 2ª instancia 28 JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA radicado 11001-31-03-012-2013-00150, sobre el bien afectado en el proceso penal ya referenciado.

6. En las anotadas condiciones, es claro que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 79 no satisface el contenido material la petición presentada por el accionante, puesto que omitió expedir las copias en las condiciones por él solicitadas, es decir, debidamente autenticadas, sin que exista razón justificada para no hacerlo.

7. El entendimiento del fiscal impugnante sobre el contenido de la petición, es equivocada, porque nadie le está pidiendo que certifique sobre la autenticidad de las firmas puestas en los documentos. Simplemente se le está pidiendo que certifique sobre la autenticidad de las copias, lo que implica certificar que las que está expidiendo corresponden a los originales o a las copias que obran en el expediente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior 8Tutela 2ª instancia 28 JOSÉ MANUEL JAIMES GARCIA del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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