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CSJ - STP2800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP2800-2026 Radicación n.° 152170 Acta N° 45

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Alberto Ramírez Novas a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:

“Manifestó la accionante que el señor Carlos Alberto Ramírez Novas fue procesado y posteriormente condenado en primera instancia por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso con radicado 05001 60 00346 2024 00106, en el sentido del fallo la defensa solicitó mantener la prisión domiciliaria, mientras no hubiera sentencia en firme; sin embargo, el juez indicó que resolvía conforme a derecho y resolvió el traslado del señor Ramírez Novas a

fallo la defensa solicitó mantener la prisión domiciliaria, mientras no hubiera sentencia en firme; sin embargo, el juez indicó que resolvía conforme a derecho y resolvió el traslado del señor Ramírez Novas a centro carcelario.

Informó que en relación con la solicitud elevada y la respuesta emitida por el despacho, no existe registro audiovisual que permita verificar lo ocurrido en audiencia, toda vez que el archivo correspondiente a dicha diligencia no se encuentra disponible en su integridad dentro del expediente digital; por lo que, el 29 de octubre de 2025 actuando como defensora del señor Carlos Alberto Ramírez Novas, remitió una comunicación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia solicitando el registro completo de audio y video correspondiente a la última sesión del juicio oral del 22 de octubre de 2025.

Mencionó que el 29 de octubre de 2025, radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia una solicitud formal para que se evaluara la procedencia de mantenerle la prisión domiciliaria y que dicha petición fuera valorada al momento de proferirse la sentencia, mientras se surtía el trámite del recurso de apelación que habría de interponerse una vez notificada la sentencia condenatoria, en atención a que la solicitud previamente presentada en audiencia de juicio oral no obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del despacho.

Relató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia respondió a la solicitud presentada el 10 de noviembre, no 08

obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del despacho.

Relató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia respondió a la solicitud presentada el 10 de noviembre, no 08 de noviembre como indicó en el oficio e informó que no emitirá un pronunciamiento de fondo, argumentando que dicha petición ya había sido elevada y “resuelta” durante la audiencia de individualización de pena y sentencia del 22 de octubre de 2025; afirmó que en esa audiencia indicó que la decisión adoptada estaba ajustada a la ley y que no era susceptible de recursos, porque el procesado no cumplía los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal.

Señaló que en el sistema penal acusatorio no es procedente resolver solicitudes de subrogados o revocatorias de medidas de aseguramiento por fuera de audiencia, razón por la cual reiteró su negativa a estudiar nuevamente la petición; el mismo 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, allegó la sentencia condenatoria para darle lectura y posteriormente en diligencia del 11 deTutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

3 noviembre procedió a las aclaraciones si hubiese y solo dar lectura al resuelve de la misma.

Indicó que el 13 de noviembre de 2025, el señor Carlos Albero Ramírez Novas se presentó voluntariamente ante el centro carcelario La Paz de Itagüí y el 19 de noviembre de 2025 radicó ante el Juzgado Tercero Penal

Indicó que el 13 de noviembre de 2025, el señor Carlos Albero Ramírez Novas se presentó voluntariamente ante el centro carcelario La Paz de Itagüí y el 19 de noviembre de 2025 radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sustentación del recurso de apelación dentro de los términos establecidos por la ley.

Afirmó que dentro del mismo proceso y por los mismos hechos, el señor Daniel Alberto Vanegas, quien fue testigo de la fiscalía, manifestó haber sido condenado tras un preacuerdo y encontrarse cumpliendo su pena en prisión domiciliaria, a pesar de tratarse del mismo delito, esa situación evidencia un trato desigual y desproporcionado que vulnera el artículo 13 de la Constitución y el artículo 7 del Código Penal.

Refirió que el 21 de noviembre de 2025, realizó visita al señor Ramírez Novas, en el centro carcelario La Paz de Itagüí, para conocer las condiciones en las cuales se encontraba este, por lo que se corroboró que por el hacinamiento carcelario se encuentra pasando la noche en el piso de los pasillos.

Concluyó que, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneró el estándar jurisprudencial fijado en la Sentencia SU 220 de 2024 y la doctrina internacional sobre derechos humanos al ordenar la captura inmediata del señor Ramírez Novas, su decisión careció de la motivación reforzada que se exige, omitiendo el análisis de circunstancias concretas como el arraigo y el comportamiento procesal, y

ordenar la captura inmediata del señor Ramírez Novas, su decisión careció de la motivación reforzada que se exige, omitiendo el análisis de circunstancias concretas como el arraigo y el comportamiento procesal, y fallando en demostrar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, esa omisión convierte la orden de detención en un acto arbitrario que viola los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia y la omisión del despacho accionado de ejercer el control de convencionalidad intensificó esa afectación, al producir un trato sustancialmente más gravoso en contra del señor Ramírez Novas, aun cuando se encontraba en una situación fáctica, probatoria y jurídica sustancialmente equivalente a la del coprocesado beneficiado.

Aseveró que del análisis de las decisiones emitidas por el juzgado se desprende que aplicó de forma estricta, automática y aislada el requisito objetivo previsto en el artículo 38B del Código Penal, únicamente respecto del señor Ramírez Novas, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni realizar un examen de razonabilidad reforzado, exigible cuando se trata de medidas que afectan directamente la libertad personal; sin embargo, el despacho omitió valorar dichos factores y se limitó a invocar el límite legal de pena mínima como argumento excluyente, lo cual evidencia un tratamiento desigual contrario a los estándares constitucionales e interamericanos.

Solicitó se amparen los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Ramírez Novas a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso,

excluyente, lo cual evidencia un tratamiento desigual contrario a los estándares constitucionales e interamericanos.

Solicitó se amparen los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Ramírez Novas a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y motivación de las decisiones judiciales, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al ordenar su traslado inmediato aTutela de 2ª instancia nº. 152170

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Carlos Alberto Ramírez Novas

4 un establecimiento penitenciario sin motivación constitucionalmente admisible y sin aplicar los estándares fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Juzgado accionado mediante la cual se ordenó la revocatoria de la prisión domiciliaria y el traslado del señor Ramírez Novas al centro carcelario La Paz de Itagüí, por carecer de motivación estricta, concreta, individualizada y proporcional, conforme lo exige la Sentencia SU-220 de 2024 y la jurisprudencia aplicable.

Pidió que se ordene al Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia restablecer inmediatamente la medida de prisión domiciliaria a favor del señor Ramírez Novas, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y esta quede en firme, salvo que se emita una nueva decisión debidamente motivada que cumpla con los estándares constitucionales, legales y convencionales

apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y esta quede en firme, salvo que se emita una nueva decisión debidamente motivada que cumpla con los estándares constitucionales, legales y convencionales exigidos para restringir la libertad en esa fase procesal y se ordene al despacho accionado emitir una nueva decisión sobre la situación jurídica del señor Ramírez Novas en la que se realice el test de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido por la SU-220 de 2024; se valoren las circunstancias, personales, de arraigo, comportamiento procesal, ausencia de antecedentes y cumplimiento estricto de la medida domiciliaria; se estudien y respondan de fondo las solicitudes de la defensa relativas al control difuso de constitucionalidad y control de convencionalidad, omitidas injustificadamente por el juzgador.

Suplicó se ordene al Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia informar de manera clara, completa y documentada las razones por las cuales el registro audiovisual de la audiencia del 22 de octubre de 2025, en la cual se anunció el sentido del fallo y se discutió la solicitud de mantener la prisión domiciliaria, no se encuentra disponible en su integridad dentro del expediente digital, pese a que la defensa reportó dicha irregularidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de publicidad, contradicción y defensa, así como la cadena de custodia y preservación de los registros oficiales de las actuaciones judiciales, indispensables para verificar la existencia o ausencia de un pronunciamiento de fondo

contradicción y defensa, así como la cadena de custodia y preservación de los registros oficiales de las actuaciones judiciales, indispensables para verificar la existencia o ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la libertad del procesado y para ejercer adecuadamente los recursos y derechos del señor Carlos Alberto Ramírez Novas”.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de primera instancia negó el amparo deprecado y, adicionalmente, instó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que, en caso de no haber remitido aún el expediente al superior jerárquico con ocasión del recurso de apelación interpuesto, procediera a hacerlo de manera célere.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

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Carlos Alberto Ramírez Novas

5 La decisión de negar el amparo se sustentó en la ausencia de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un proceso en curso, en el cual el actor ha estado debidamente representado al punto de que su defensa formuló apelación contra la decisión condenatoria. Por ello, concluyó que el actor cuenta con mecanismo de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales sin que la decisión cuestionada hubiese incurrido en un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Por otro lado, destacó el artículo 450 del Código de

cuestionada hubiese incurrido en un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Por otro lado, destacó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que “en la audiencia quedó claro que el señor Carlos Alberto Ramírez Novas no supera el test de proporcionalidad, por lo cual no se observa ninguna vía de hecho que habilite la interposición de la acción de tutela”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien señaló que el a quo constitucional desconoció el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-220 de 2024, en el cual se indicó que, para casos como este, la acción de amparo procede de manera excepcional, al tratarse de una afectación al derecho a la libertad. Por lo que contrario a lo afirmado por la primera instancia, el recurso de apelación formulado no es un mecanismo eficaz o idóneo, en la medida en que la privación ocurre previo al análisis del caso en segunda instancia.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

6 Dicho lo anterior, abordó cada uno de los presupuestos genéricos de procedencia (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, identificación de los hechos y derechos) , para indiciar que se satisfacían. En esa secuencia estudió las causales específicas, para indicar que en el presente caso se configuraban los siguientes defectos:

(i) Falta de motivación, pues el juez de conocimiento tan

para indiciar que se satisfacían. En esa secuencia estudió las causales específicas, para indicar que en el presente caso se configuraban los siguientes defectos:

(i) Falta de motivación, pues el juez de conocimiento tan solo realizó “una motivación meramente aparente” en relación al traslado a establecimiento carcelario, pues se remitió a los artículos 38 y 63 del Código Penal, sin justificar por qué la prisión domiciliaria ya no era “suficiente”.

Defecto en el cual incurrió a su vez el Tribunal Constitucional, “al avalar como suficiente una decisión judicial que carece de la motivación constitucional reforzada exigida cuando se ordena o mantiene una restricción intensa del derecho fundamental a la libertad personal” , pues no verificó si la argumentación dada por el despacho accionado cumplía con lo señalado por la Corte Constitucional.

(ii) Desconocimiento de la sentencia CCSU-220 de 2024, en la cual se estableció la obligación de realizar un test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes de librar orden de captura cuando la decisión condenatoria no se encuentra ejecutoriada. Alegó que dicho análisis fue omitido por el juzgado accionado y que tal irregularidad se extendió al Tribunal, al no verificar la observancia de esa regla jurisprudencial.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

7 (iii) Violación directa de la constitución, en la medida en que

jurisprudencial.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

7 (iii) Violación directa de la constitución, en la medida en que “la decisión judicial produce una ejecución anticipada de la pena, incompatible con los artículos 29 y 30 de la Constitución Política”.

Por otro lado, señaló que en el presente caso se vulneraban las siguientes garantías fundamentales, libertad, dignidad humana, igualdad, “presunción de inocencia” y “debido proceso y motivación de las decisiones judiciales” . Asimismo, deprecó la configuración de un perjuicio irremediable para con ello aterrizar en el título que denominó “Error del Tribunal al negar la tutela como mecanismo transitorio”, en el cual señaló que en el asunto que nos compete procede un amparo transitorio.

Finalmente, informó que, hasta el 1 de diciembre de 2025, pudo acceder a la vista pública celebrada el 22 de octubre de 2025, con ocasión al requerimiento efectuado por el Tribunal.

Por lo expuesto, solicitó:

“PRIMERO: Que se REVOQUE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por esta defensa, dentro del radicado 05000-22-04-000-2025 00801-00.

SEGUNDO: Que, en su lugar, se CONCEDA el amparo constitucional de

cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por esta defensa, dentro del radicado 05000-22-04-000-2025 00801-00.

SEGUNDO: Que, en su lugar, se CONCEDA el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, dignidad humana e igualdad del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ NOVAS , vulnerados con ocasión de la orden de traslado intramural dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y avalada por el fallo impugnado.

TERCERO: Que se DECLARE que la decisión judicial que ordenó la reclusión intramural del accionante incurrió en: • Defecto por falta de motivación constitucionalmente reforzada;Tutela de 2ª instancia nº. 152170

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8 • Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, en especial la Sentencia SU-220 de 2024; • Violación directa de la Constitución, al configurar una forma de ejecución anticipada de la pena.

CUARTO: Que se DEJE SIN EFECTOS la orden de traslado intramural impartida al señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ NOVAS, por no cumplir con los estándares constitucionales exigidos para restringir la libertad personal cuando la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.

QUINTO: Que, como medida de protección inmediata, se ordene el restablecimiento de la detención domiciliaria, mientras se resuelve de

libertad personal cuando la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.

QUINTO: Que, como medida de protección inmediata, se ordene el restablecimiento de la detención domiciliaria, mientras se resuelve de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal, a fin de evitar la prolongación del perjuicio irremediable acreditado.

SEXTO: Subsidiariamente, para el evento en que el despacho considere que la tutela solo procede como mecanismo transitorio, que se conceda el amparo en tal modalidad, hasta tanto el juez natural emita una decisión ajustada a la Constitución y al precedente constitucional vigente”

(negrillas al interior del texto original”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas

caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, seaTutela de 2ª instancia nº. 152170

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Carlos Alberto Ramírez Novas

9 claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por Carlos Alberto Ramírez Novas a través de apoderada judicial, con fundamento en que el caso objeto de estudio no cumplía con los presupuestos genéricos y específicos de procedencia, pues se trata de un proceso en curso en el cual el actor puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en la ley para garantizar sus derechos fundamentales y la decisión reprochada es razonable.

Postura que no comparte el accionante porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no es idóneo para lograr la suspensión de esa medida hasta la ejecutoria de la condena, aunado al hecho de que no se realizó la motivación exigida en la sentencia SU220 de 2024.

De forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha

medida hasta la ejecutoria de la condena, aunado al hecho de que no se realizó la motivación exigida en la sentencia SU220 de 2024.

De forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional 1 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

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Carlos Alberto Ramírez Novas

10 que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, no se satisface el presupuesto de

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo 2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

11 proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.

Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para

para revivir etapas procesales no agotadas4.

Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis. 4 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

12 Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Para el caso que nos ocupa, y de lo obrante en el expediente de tutela, se observa que:

1. En audiencia de formulación de imputación celebrada el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo

Para el caso que nos ocupa, y de lo obrante en el expediente de tutela, se observa que:

1. En audiencia de formulación de imputación celebrada el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Santa Fe de Antioquia, le fue imputado a Ramírez Nova el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio5.

2. Al interior del proceso penal 050016000346202400106, seguido contra Carlos Alberto Ramírez Nova , el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en audiencia celebrada el 22 de octubre de 20256, en la cual se surtieron diversas actuaciones procesales, emitió sentido de fallo condenatorio 5 5 sentencia primera instancia – actuación procesal. 6 Audiencia 22 de octubre de 2025 - récord 0.29.28 -segunda parte6Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

13 en contra del aquí accionante por el delito imputado. En esa oportunidad señaló: “ (…) en ese orden de ideas entonces como el señor Carlos Alberro Ramírez Nova se encuentra en detención domiciliaria no hará el

en contra del aquí accionante por el delito imputado. En esa oportunidad señaló: “ (…) en ese orden de ideas entonces como el señor Carlos Alberro Ramírez Nova se encuentra en detención domiciliaria no hará el despacho ningún esfuerzo argumentativo para decir o argumentar porque la necesidad (…) artículo 450 estatuto procesal penal porque el encarcelamiento tiene que se ser de manera inmediata, las razones se explican solas porque por el monto de la pena a que se puede ver avocado en el momento de la sentencia condenatoria la pena no puede ser inferior a 11 años esa es la pena mínima del delito tampoco mayor a los 15, pero por el monto de la pena no le procede ni los subrogados ni sustituto penales no reúne los requisitos del artículo 63 del Código Penal ni tampoco los del 38 y siguiente porque la pena mínima prevista supera los 8 años así que como se sabe de la actuación procesal que la detención domiciliaria la viene purgando en su domicilio y vigilada por bella vista el despacho oficiara al centro carcelario de bella vista para que sea trasladado al centro carcelario donde deberá continuar purgando la pena que en su momento se le impondrá (…)”

Posteriormente, corrió traslado del 447, en el cual la defensa solicitó control difuso de constitucionalidad, para una eventual prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor del procesado, la cual fue negada por ser una decisión conforme la ley.

3. La lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2025. Oportunidad en la cual la defensa

en favor del procesado, la cual fue negada por ser una decisión conforme la ley.

3. La lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2025. Oportunidad en la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, concedido en el efecto suspensivo con auto del 1° de diciembre de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Antioquia.

4. El 24 de noviembre de 2025, el actor promovió solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la cual fue resuelta mediante auto del 1° de diciembre de 2025 en el sentido de negar.Tutela de 2ª instancia nº. 152170

CUI: 05000220400020250080101

Carlos Alberto Ramírez Novas

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De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que está en curso el proceso penal al interior del cual el accionante fue condenado, de manera concreta, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia7, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ello supone que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plan

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