CSJ - STP2801-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2801-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2801-2022 Radicación n.° 122172 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ANTONIO CASA VELANDIA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2022, que declaro improcedente la solicitud de amparo formulada contra EL J uzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.CUI 68001220400020220003801 Rad. 122172 Pedro Antonio Casas Velandia Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el accionante que, en fecha de 18 de octubre de 2021, presento ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, petición para que le fuese indicado el tramite a seguir para la devolución de la caución prendaria, que en su momento prestó en el marco del proceso penal y, como resultado se emitiera a su favor orden de pago. Manifiesta que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional no ha obtenido respuesta, y por tal motivo acude al amparo de su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
constitucional no ha obtenido respuesta, y por tal motivo acude al amparo de su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de información acerca del trámite para la devolución de la respetiva caución prendaria. 2CUI 68001220400020220003801 Rad. 122172 Pedro Antonio Casas Velandia Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ANTONIO CASAS VELANDIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ANTONIO CASAS VELANDIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor PEDRO ANTONIO CASAS VELANDIA, por parte de Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3CUI 68001220400020220003801 Rad. 122172 Pedro Antonio Casas Velandia Impugnación La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que, la autoridad accionada , el 17 de enero de 2022 resolvió la solicitud de 18 de octubre de 2021, elevada por el señor
CASAS VELANDIA.
Siendo así, mediante oficio de la fecha, remitido al correo electrónico registrado por el accionante, el juzgado indicó al peticionario lo siguiente: “(…) comedidamente le comunico que como se consignara en el mencionado auto, la consignación equivalente a 3 smlmv se realizó
correo electrónico registrado por el accionante, el juzgado indicó al peticionario lo siguiente: “(…) comedidamente le comunico que como se consignara en el mencionado auto, la consignación equivalente a 3 smlmv se realizó a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad; por lo que para su cobro debe acudir personalmente a ese despacho o al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados en esta ciudad, ubicados en el Palacio de Justicia.” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor CASAS VELANDIA, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 18 de octubre de 2021, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la 4CUI 68001220400020220003801 Rad. 122172 Pedro Antonio Casas Velandia Impugnación viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de
intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite 5CUI 68001220400020220003801 Rad. 122172 Pedro Antonio Casas Velandia Impugnación que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.
agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6CUI 68001220400020220003801 Rad. 122172 Pedro Antonio Casas Velandia Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7