CSJ - STP2801-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020220055001 Radicación n.° 128929 STP2801-2023 (Aprobado Acta n.° 037) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por YOLIMA VILLALOBOS M URILLO contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros.
En síntesis, la impugnante argumenta que la resolución 008 del 8 de noviembre de 2022 a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco nombró en propiedad a ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ en el cargo de oficial mayor, incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de su condición de estabilidad laboral reforzada por afectaciones a la salud. La acción de tutela está dirigida contra JUZGADO 1º P ENAL DEL CIRCUITO DE T URBACO Y C ONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA DE BOLÍVAR y, entre los vinculados, se encuentra ALBA N URY V ÉLEZ FLÓREZ.CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929
YOLIMA VILLALOBOS MURILLO
II. HECHOS
1.- El 2 de mayo de 2011, YOLIMA V ILLALOBOS M URILLO fue
Tutela de segunda instancia 128929
YOLIMA VILLALOBOS MURILLO
II. HECHOS
1.- El 2 de mayo de 2011, YOLIMA V ILLALOBOS M URILLO fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco. El 9 de marzo de 2022, presentó solicitud de estabilidad laboral reforzada con fundamento en afectaciones a la salud y que sus padres dependen económicamente de ella. No obstante, el Juzgado negó su pretensión y suspendió el nombramiento en propiedad del cargo hasta verificar si los ganadores del concurso se posesionaban en otros despachos judiciales y el puesto continuaba sin titular, de lo cual dependía la permanencia de la vinculación laboral de la actora. 2.- YOLIMA V ILLALOBOS M URILLO interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó su condición de estabilidad laboral reforzada y, el 19 de abril de 2022, el Juzgado negó el medio de defensa. El 3 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar exhortó a la autoridad judicial para que cumpliera con los términos de la lista de elegibles. En consecuencia, el 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco nombró en propiedad a ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ en el cargo de oficial mayor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- YOLIMA VILLALOBOS MURILLO formuló la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de
NURY VÉLEZ FLÓREZ en el cargo de oficial mayor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- YOLIMA VILLALOBOS MURILLO formuló la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco vulneró sus derechos fundamentales al nombrar a ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ en el cargo de oficial mayor, sin atender las prerrogativas que se derivan de su situación de estabilidad laboral reforzada.
2CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929 YOLIMA VILLALOBOS MURILLO 4.- El 18 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y actuó con apego al ordenamiento jurídico. En concreto, señaló que las tensiones entre los derechos derivados de la carrera judicial y aquellos que se desprenden del ejercicio de un cargo en provisionalidad, se resuelven a través de un juicio de ponderación en el cual se favorece el mérito. 5.- YOLIMA V ILLALOBOS M URILLO instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco vulneró los derechos fundamentales de YOLIMA VILLALOBOS MURILLO tras nombrar en el cargo de oficial mayor a ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ, quien ganó el 3CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929 YOLIMA VILLALOBOS MURILLO concurso de méritos de la Rama Judicial, desconociendo su condición de estabilidad laboral reforzada. c. Principio de subsidiariedad 8.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 10.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló: 4CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929
YOLIMA VILLALOBOS MURILLO
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha señalado expresamente que el juez administrativo es la autoridad judicial natural y competente para resolver
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha señalado expresamente que el juez administrativo es la autoridad judicial natural y competente para resolver los conflictos suscitados en relación con los concursos de méritos. Al respecto, en la Sentencia CC SU-067 de 2022 destacó que: Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos. 13.- YOLIMA VILLALOBOS MURILLO no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. Puesto que, en principio, es en ese escenario contencioso donde debe discutir los defectos, incorreciones o violaciones a sus derechos que se hayan generado con
restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. Puesto que, en principio, es en ese escenario contencioso donde debe discutir los defectos, incorreciones o violaciones a sus derechos que se hayan generado con ocasión de la emisión de los actos administrativos que negaron su condición de estabilidad laboral reforzada y nombraron en propiedad a ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ. (CSJ STP15267-2022, radicado. 126854, del 26 de octubre de 2022) 5CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929 YOLIMA VILLALOBOS MURILLO 14.- El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es detener los efectos lesivos de los actos administrativos de carácter particular y restablecer los derechos conculcados. Estas características, hacen que la acción judicial en cuestión constituya una oportunidad real, idónea y eficaz para que la actora salvaguarde los derechos que considera vulnerados por el acto administrativo que nombró en propiedad a ALBA NURY V ÉLEZ F LÓREZ y la desplazó del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta, presuntamente, su condición de estabilidad laboral reforzada. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15.- En ese sentido, si YOLIMA VILLALOBOS MURILLO considera que la resolución 008 del 8 de noviembre de 2022 a través de la cual el juzgado accionado nombró en propiedad a ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ en el cargo de oficial mayor, desconoció sus derechos, desatendió el precedente o incurrió en alguna causal de nulidad, lo que corresponde es activar el medio de control en cuestión y habilitar a la jurisdicción competente para que se pronuncie al respecto. Es más, de acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
activar el medio de control en cuestión y habilitar a la jurisdicción competente para que se pronuncie al respecto. Es más, de acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929 YOLIMA VILLALOBOS MURILLO Contencioso Administrativo la actora tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de control para salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso contencioso. 16.- Así las cosas, para esta Sala es claro que la actora no ha agotado los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos. En consecuencia, su solicitud de amparo es improcedente porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 17.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, ya que se estableció que YOLIMA VILLALOBOS MURILLO no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para cuestionar los actos administrativos que considera vulneran sus derechos, esto es, el que negó su condición de estabilidad laboral reforzada y aquel
ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para cuestionar los actos administrativos que considera vulneran sus derechos, esto es, el que negó su condición de estabilidad laboral reforzada y aquel que dispuso el nombramiento en propiedad de ALBA NURY VÉLEZ FLÓREZ en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco. En concreto, porque no ha activado los medios de control correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [desconocimiento del principio de subsidiariedad] 7CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929 YOLIMA VILLALOBOS MURILLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8CUI 13001220400020220055001 Tutela de segunda instancia 128929
YOLIMA VILLALOBOS MURILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9