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CSJ - STP2802-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2802-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2802-2022 Radicación n.° 122192 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JESÚS MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expresó el libelista que: el día 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Medellín confirmó su absolución y, en consecuencia, ordenó entrega inmediata de los bienes incautados junto con la suspensión del poder dispositivo que recae sobre su vehículo automotor. Manifiesta que, mediante oficio 362 del 22 de noviembre de 2021, el magistrado ponente le ordenó a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento de la sentencia emitida, y una vez el señor Jesús Morales conoce de la decisión, procede a realizar las gestiones correspondientes con el fin de que fuese ordenada la devolución por parte de la Fiscalía 29 Especializada de los $310.000.000 millones de pesos incautados. Que, a causa de las directrices establecidas a nivel central, la

correspondientes con el fin de que fuese ordenada la devolución por parte de la Fiscalía 29 Especializada de los $310.000.000 millones de pesos incautados. Que, a causa de las directrices establecidas a nivel central, la fiscalía 29 especializada, no se encontraba habilitada para emitir orden de entrega del dinero al Banco Agrario sucursal Carabobo y, por tal motivo, debía allegar copia de su documento de identidad, una certificación bancaria a su nombre y esperar el tramite respectivo. Afirmó que, como resultado del incumplimiento de la orden por parte de la fiscalía, realizó una nueva solicitud a través de correo electrónico, petición que fue resuelta en el mismo sentido, y adicionalmente le indicaron que, debía esperar que la Dirección de Lavado de Activos dispusiera el dinero a favor de su despacho para que fuese posible realizar el respectivo depósito de dinero. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia que, sea ordenado el pago de inmediato del dinero incautado a las autoridades accionadas.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al advertirse la afectación del mismo. Siendo así, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 29 Especializada que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita la petición por competencia a la Dirección de Lavado de Activos acorde con el artículo 21 de la

plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita la petición por competencia a la Dirección de Lavado de Activos acorde con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos que, en el término consagrado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, le dé una respuesta clara, concreta y de fondo al señor Jesús Morales donde se le indique la fecha exacta en la cual se le hará la devolución del dinero que reclama.

CUARTO: DESVINCULAR a las demás entidades al no advertirse que tengan responsabilidad en la reclamación que realiza el accionante.” Lo anterior, al manifestar que, la autoridad accionada no brindó respuesta de fondo a la petición de 21 de diciembre de 2021 elevada por el accionante, correspondiente a la devolución de 310 millones de pesos, ordenados por el

Tribunal. Resaltó que, “si bien el interesado a través de este medio busca la entrega del dinero incautado para el momento de su captura, lo que se advierte es la afectación al derecho fundamental de petición, pues las respuestas emitidas por la Fiscalía 29 de la Dirección Contra el Narcotráfico no fueron de fondo, incluso, desconoció ese despacho que si el competente para dar una solución era la Dirección de Lavado de Activos, a esa dependencia debía dársele traslado de la solicitud tal y como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.”

LA IMPUGNACIÓN

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Activos, a esa dependencia debía dársele traslado de la solicitud tal y como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.”

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación El señor JESÚS MORALES impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitó que se revocara este, y posteriormente, se ordene dar cumplimiento a la orden de entrega de los dineros incautados. Afirmó que, los accionados se endilgan la responsabilidad de forma mutua, toda vez que, le han impuesto trámites dilatorios con el fin de evadir sus responsabilidades. Alegó que, el a quo continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales, al tutelar un derecho fundamental que no invocó en la demanda de tutela y reconocer de oficio que el derecho transgredido es el de petición, mas no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JESÚS MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. 4CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación

que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. 4CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A través del recurso de impugnación, el señor JESÚS MORALES cuestiona la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente trámite tutelar, pues a su juicio el juez constitucional procedió a decidir sobre asuntos que escapen del resorte de la solicitud elevada por el accionante dentro de la demanda constitucional. Analizada la providencia reprochada, advierte la Sala que, el fallo emitido en primera instancia, debe ser confirmado, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. En primer término, es evidente que la parte accionante manifestó claramente el objeto del amparo constitucional, el cual era, la omisión de la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos al no devolver el dinero que fue incautado al momento de la captura del señor JESÚS MORALES, a pesar de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la absolución de primera instancia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021. No obstante, si bien el a quo, resolvió el problema jurídico planteado, y encontró que no se demostraba la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor JESÚS MORALES, no sucedía lo mismo con su derecho fundamental de petición, el cual se advertía transgredido con ocasión a la

planteado, y encontró que no se demostraba la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor JESÚS MORALES, no sucedía lo mismo con su derecho fundamental de petición, el cual se advertía transgredido con ocasión a la 5CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación respuesta brindada por la fiscalía, la cual, no solucionaba en su totalidad los cuestionamientos presentados por el actor frente a los trámites que se debían surtir para obtener el reintegro de su dinero. Por lo tanto, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenar a la Fiscalía 29 de la Dirección Contra el Narcotráfico que procediera a remitir la petición por competencia a la Dirección de Lavado de Activos, quien debía brindar una respuesta clara, completa y de fondo al señor JESÚS MORALES, respecto a la fecha exacta en la que se efectuaría la devolución completa de su dinero. Asimismo, indicó el juez de primera instancia lo siguiente:. “(…) esta Sala estima que la respuesta brindada no soluciona los cuestionamientos del actor y si bien el mismo lo que en realidad busca es la materialización de una sentencia judicial, aspecto que como bien lo ha señalado el precedente no es viable obtenerlo a través de esta acción dada su naturaleza subsidiaria, se debe tener claro que en la especialidad penal las personas carecen de otros medios jurídicos para lograr ejecutar las diferentes órdenes que pueda emitir determinada autoridad como ocurrió en este caso, lo cual deja

especialidad penal las personas carecen de otros medios jurídicos para lograr ejecutar las diferentes órdenes que pueda emitir determinada autoridad como ocurrió en este caso, lo cual deja desprovisto a los ciudadanos para lograr obtener lo dispuesto por los jueces penales, circunstancia que amerita la procedencia de este mecanismo pues así lo ha reiterado el precedente constitucional.” Así las cosas, se advierte que el a quo recriminado, respetó la norma instrumental respecto a la congruencia de las sentencias, que en el artículo 281 del Código General del Proceso, ordena que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 6CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación Es decir, que con fundamento en la norma transcrita, el juez de primera instancia profirió una sentencia de conformidad y en consonancia con los hechos alegados por la parte accionante, toda vez que, se itera, se pronunció sobre elementos que le correspondían, y, asimismo, advirtió la afectación de un derecho fundamental del accionante, esto es, su derecho fundamental de petición. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-195 de 2012, dispuso: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado

fundamental de petición. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-195 de 2012, dispuso: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la acción de tutela “permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales”. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, existe mérito para acceder a la protección constitucional del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo de tutela impugnado. 7CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación

derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo de tutela impugnado. 7CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8CUI 05001220400020210126801 Rad. 122192 Jesús Morales Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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