CSJ - STP2802-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2802-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2802-2023 Radicación n°. 129576 Acta 056 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIO RESTREPO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas; a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00048.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 110010204000202300486000
Número interno 129576 Tutela primera instancia
MARIO RESTREPO
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3. Del texto de la demanda y expediente se extracta que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, conoció la acción popular radicada bajo el nº. 2022-00048, promovida por MARIO RESTREPO en contra de DGP; proceso que culminó con sentencia desestimatoria dictada el 9 de junio de 2022.
4. Contra la anterior decisión el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 2 de agosto del mismo año.
5. Inconforme con lo resuelto MARIO RESTREPO interpuso demanda
el cual fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 2 de agosto del mismo año.
5. Inconforme con lo resuelto MARIO RESTREPO interpuso demanda de tutela, la que se declaró improcedente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia STC16711-2022 del 15 de diciembre de 2022, al considerar que no se hizo uso de la reposición contra la decisión cuestionada.
6. La Sala de Casación Laboral conoció del recurso de impugnación presentado por el accionante, el que resolvió el 8 de febrero de 2023, a través de providencia STL219-2023, Rad. 101025, en la que confirmó el fallo de primera instancia.
7. MARIO RESTREPO en desacuerdo con el último fallo de tutela, instauró la presente acción constitucional, en la que alegó, básicamente, que la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia de tutela STL219-2023, “revocó” lo dispuesto en la emitida por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, al aplicar una teoría que desconoce los precedentes establecidos por la última de las nombradas.
8. Como pretensiones solicitó que se revocara el fallo proferido el 8 de febrero de 2023, se concediera la protección allí invocada y se tuviera como sustentado el recurso de apelación presentado contra la decisión del 9 de junio de 2022 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.CUI 110010204000202300486000
Número interno 129576 Tutela primera instancia
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que conoció la acción popular presentada por el accionante, cuyo trámite relacionó. 10.1. Aclaró que el fundamento de la declaratoria de desierto del recurso de apelación dirigido contra la decisión del 9 de junio de 2022, se basó en la falta de sustentación de dicha alzada, requisito que en su criterio no se subsana con los argumentos de la demanda inicial, como lo pretendió el demandante.
Por lo anterior, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a MARIO
RESTREPO.
11. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, envió el enlace de acceso al expediente de la acción popular que ese despacho conoció en primera instancia.
12. Una profesional de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, respecto a esa entidad.
13. Vencido el termino para responder no se recibió contestación de las demás partes.
CONSIDERACIONESCUI 110010204000202300486000
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13. Vencido el termino para responder no se recibió contestación de las demás partes.
CONSIDERACIONESCUI 110010204000202300486000
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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
15. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 15.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 15.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo
15.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 15.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 110010204000202300486000 Número interno 129576 Tutela primera instancia MARIO RESTREPO 5 15.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce
en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 15.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, queCUI 110010204000202300486000 Número interno 129576
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, queCUI 110010204000202300486000 Número interno 129576 Tutela primera instancia MARIO RESTREPO 6 la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 15.7. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
16. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
17. En el presente evento, el accionante radica la presente queja en el convencimiento erróneo de que la Sala de Casación Laboral “ revocó”, lo dispuesto por la homóloga Civil, pues de manera también equivocada entendió el demandante, que esta ordenó “ tener como sustentada” la alzada presentada por él, dentro de la acción popular con radicado Nº 2022-00048. 17.1. Al respecto, se tiene que MARIO RESTREPO instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que en providencia STC16711-2022 del 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito general de
providencia STC16711-2022 del 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, porque no se postuló el recurso de reposición que era viable en ese momento. 17.2. Dicha decisión fue impugnada por el hoy accionante, por lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STL219-2023 del 8 de febrero de 2023, resolvió confirmar lo resuelto por la primera instancia.CUI 110010204000202300486000 Número interno 129576 Tutela primera instancia MARIO RESTREPO 7 17.3. De manera que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el fallo de la Sala de Casación Laboral atacado no se revocó lo decidido por la homóloga Sala Civil.
18. Además, evidencia la Sala que MARIO RESTREPO cuestiona es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia, en la que se confirmó la negativa del amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, al punto que pide la revocatoria del fallo y la concesión del amparo invocado en pretérita oportunidad. 18.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de
está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 18.2. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
19. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en la configuración de algún defecto, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.CUI 110010204000202300486000
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20. De manera que, la pretensión de MARIO RESTREPO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación , en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de
prosperar frente a los razonamientos expuestos por las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación , en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
21. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 110010204000202300486000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria