CSJ - STP2804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2804-2022 Radicación No.122199 (Aprobado Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal de HDI-GERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED Y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
HDI-GERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED y otro.
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes HDI-GERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED Y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S., instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y demás normas concordantes, presuntamente vulnerados por la Sala de casación Civil. La parte accionante actuó como demandante en el proceso civil ordinario que motiva al presente amparo, dicho proceso se adelantó en contra de Tayrona Off Shore Services S.A.S y Tráfico
Sala de casación Civil. La parte accionante actuó como demandante en el proceso civil ordinario que motiva al presente amparo, dicho proceso se adelantó en contra de Tayrona Off Shore Services S.A.S y Tráfico y Logística S.A, con la finalidad de que se declarara el incumplimiento de un contrato de transporte (de la grúa LR1400 desde la zona franca de Palermo, Barranquilla, hasta la zona de Apiay, Meta, celebrado entre Mammoet Lifting and Transport y Tayrona off shore y, por consiguiente, se ordenara el pago de las sumas causadas por dicho incumplimiento, a título de indemnización de los daños causados a la mencionada grúa. Afirma que, el proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá D.C, quien, a través de sentencia del 8 de febrero de 2019, accede a las pretensiones del libelo demandatorio; por ende, declaro la responsabilidad civil por el incumplimiento del contrato de transporte por parte de Tayrona Off Shore Services S.A.S y Tráfico y Logística S.A. Que las sociedades demandadas inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelta por el tribunal del distrito de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión del a quo, y en su lugar negar las pretensiones en la demanda, con fundamento en falta de legitimación en la causa por activa, para ejercer la acción contractual derivada del contrato de transporte. 2CUI 11001020500020220001002
decisión del a quo, y en su lugar negar las pretensiones en la demanda, con fundamento en falta de legitimación en la causa por activa, para ejercer la acción contractual derivada del contrato de transporte. 2CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación Aseveró que, inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, interpuso recurso extraordinario de casación, que finalmente se resolvió mediante fallo de fecha 25 de agosto del año anterior, no casando la determinación recurrida. Consideró que, el tribunal en segunda instancia y el órgano de cierre de la especialidad en cita, incurrieron en un defecto factico y material, incursionando en vías de hecho, al establecer, que en el expediente no obra material probatorio que permita llegar a las conclusiones adoptadas por las salas cuestionadas en las decisiones que son materia de debate constitucional, y que conllevaron a declarar de manera errada la falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo, que contrario a las conclusiones adoptadas en segunda instancia y en el recurso extraordinario, existían con suficiencia el acervo probatorio que llevaba a la conclusión de la legitimación con que contaba la parte actora, lo que desde su punto de vista indica, una errada interpretación y análisis a la estimación del valor allegada a esa causa judicial. Mencionó que, las accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desatender, una prueba aportada durante el trámite ordinario con fundamento en
allegada a esa causa judicial. Mencionó que, las accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desatender, una prueba aportada durante el trámite ordinario con fundamento en que desconocía lo normado en los artículos 177 y 226 a 235 del CGP pues, en su decir, tal probanza aportada no cumplía con las prerrogativas legales para ser considerada una prueba pericial; y, por ende, se concluyó su marginación del proceso. Adicionalmente, manifiesta la existencia de un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación y aplicación normativa en el caso en concreto, así mismo se desconoció precedente jurisprudencial. Con fundamento de lo anterior, las sociedades actoras pretenden que se protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y se proceda a revocar las sentencias emitidas; el 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sentencia emitida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, se emitan dos nuevas providencias, en primer lugar; por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el recurso de apelación y, en segundo lugar; se emita una nueva providencia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , manifestando que, la labor del juez constitucional no puede limitarse a la
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , manifestando que, la labor del juez constitucional no puede limitarse a la supervisión del cumplimiento de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para determinar que un fallo no es constitutivo de vulneración de derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HDIGERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED Y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por HDIGERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED Y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S. contra la providencia de 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión al proceso ordinario civil de referencia, constituye una vía de hecho, por 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la
no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por HDI-GERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED Y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S. en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, alegó que, con dicha providencia, se incurrió en un defecto fáctico y material, configurándose así una vía de hecho, al establecer que, en el expediente, no obra material probatorio que permita llegar a las conclusiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o
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Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, la última de las decisiones censuradas por el accionante, y el fundamento principal de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación del 25 de agosto de 2021, adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación, que concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 10CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a
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Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020500020220001002 Rad.122199
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