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CSJ - STP2804-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2804-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2804-2023 Radicación N.° 129619 Acta 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230050100

Número Interno 129619 Proceso de tutela 2

3. JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ afirma que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla, cumpliendo la pena que le fue impuesta el 6 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (rad.: 110013107010-2013-00067).

4. Aduce que apeló la sentencia condenatoria y, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) no ha proferido la sentencia de segunda instancia, siendo que “lleva casi 8 años”; y ii) tampoco ha dado respuesta a una solicitud de desistimiento de la apelación que elevó el 21 de febrero de 2023.

proferido la sentencia de segunda instancia, siendo que “lleva casi 8 años”; y ii) tampoco ha dado respuesta a una solicitud de desistimiento de la apelación que elevó el 21 de febrero de 2023.

5. Por otro lado, sostiene que, el 3 de septiembre de 2022, cumplió la pena correspondiente a la Ley 975 de 2005, pero el Tribunal en cuestión no ha remitido la actuación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por lo que no ha podido acceder a su libertad.

6. Por lo anterior, solicita: “[R]emitir dicho proceso amparado en el desistimiento [de la] apelación a la juez sentencia [sic] para las salas de justicia y paz del territorio nacional o en su defecto al centro de servicios para los juzgados de ejecución de penas del territorio nacional”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional manifestó, en su respuesta, que vigila dos condenas que le han sido impuestas al actor:CUI 11001020400020230050100

Número Interno 129619 Proceso de tutela 3 i) La pena alternativa de 8 años de prisión, impuesta con ocasión de los 16 hechos criminales legalizados en la sentencia emitida el 24 de marzo de 2020, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 11001-6000-253-2015-00072); y

los 16 hechos criminales legalizados en la sentencia emitida el 24 de marzo de 2020, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 11001-6000-253-2015-00072); y ii) La pena ordinaria de 480 meses de prisión, impuesta 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y secuestro simple.

8. Por lo anterior, es cierto que, el 27 de septiembre de 2022, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le remitiera la “actuación respecto del mencionado, en atención de la acumulación efectuada en el fallo transicional de primera instancia anteriormente referido”, sin que se hubiera llevado a cabo dicha acción.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, conoce la apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso rad.: 11001310701020130006701, en contra de Yarli Cantillo Pedrozo, Freddy Alexander Dussan y JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ, por el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir.

10. Sin embargo, señaló que “la decisión de segunda instancia está en estudio y se espera someterla, en el menor tiempo, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, notificarla a las partes e

10. Sin embargo, señaló que “la decisión de segunda instancia está en estudio y se espera someterla, en el menor tiempo, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, notificarla a las partes e intervinientes”.CUI 11001020400020230050100

Número Interno 129619 Proceso de tutela 4

11. En todo caso, aclaró que, pese a que presenta una elevada carga laboral, “el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada”.

12. Adicionalmente, el 17 de marzo de 2023, dio respuesta a: i) La petición del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por lo que: “[D]ispuso enviar el duplicado del diligenciamiento a esa oficina, comoquiera que, dentro de éste, también se adelanta actuación en contra de otras dos personas. Copias que, en atención a que se trata de un proceso voluminoso, que cuenta con diecisiete cuadernos, se estarán enviando en el transcurso de la próxima semana, de lo cual se remitirá la constancia respectiva”. ii) La solicitud de desistimiento elevada por el actor, indicándole que: “[S]e hará pronunciamiento de fondo en la decisión de segunda instancia, la cual se encuentra en estudio, además de precisarle que la actuación se adelanta en contra de otras dos personas”.

13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de

instancia, la cual se encuentra en estudio, además de precisarle que la actuación se adelanta en contra de otras dos personas”.

13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 16 de marzo de 2023 a las 15:03, a los correos electrónicos: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,

j10pecebt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, direccion.ecbarranquilla@inpec.gov.co, juridica.ecbarranquilla@inpec.gov.co y juridica.epcbarranquilla@inpec.gov.co.CUI 11001020400020230050100 Número Interno 129619 Proceso de tutela 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el asunto bajo examen, JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para: i) Resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (rad.: 110013107010-2013-00067); ii) Admitir la solicitud de desistimiento a la apelación elevada el 21 de febrero de 2023; y iii) Remitir el proceso penal al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para que le conceda su libertad por pena cumplida.CUI 11001020400020230050100

Número Interno 129619 Proceso de tutela 6

17. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

18. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de

prosperar, por las siguientes razones:

19. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido

toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

20. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y seCUI 11001020400020230050100

Número Interno 129619 Proceso de tutela 7 dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y

Número Interno 129619 Proceso de tutela 7 dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

21. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta

(T-357 de 2007).

22. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020230050100

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  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020230050100

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23. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 6 de abril de 2015. Luego de ello, el actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 13 de mayo de 2015, fecha desde la cual se encuentra en el despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. iii) Dicha Sala reconoció, en su vinculación a la presente acción constitucional, que todavía no ha proferido la sentencia de segunda instancia.

24. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.

25. Lo anterior, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).

26. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada, la decisión de segunda instancia está en estudio y se están evacuando las actuaciones en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.CUI 11001020400020230050100

segunda instancia está en estudio y se están evacuando las actuaciones en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.CUI 11001020400020230050100 Número Interno 129619 Proceso de tutela 9

27. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada

(T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite.

28. Por lo anterior, si bien han transcurrido casi 8 años desde que el actor interpuso el recurso de apelación, éste debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Por lo que, en este punto, se hace imperioso negar el amparo invocado.

29. Con respecto a las peticiones sobre el desistimiento de la apelación y la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC

T-200/13).

30. Lo anterior, ya que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del

satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

30. Lo anterior, ya que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues: i) Le informó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional cuándo y cómo se llevará a cabo la remisión el expediente delCUI 11001020400020230050100

Número Interno 129619 Proceso de tutela 10 proceso rad.: 2013-00067, para incorporarlo a la actuación transicional rad.: 2022-00070; y ii) Le informó al actor que, si bien no puede resolver de fondo el desistimiento planteado, ya que hay dos personas más siendo procesadas en la misma causa, lo resolverá con la decisión de segunda instancia.

31. Así, dado que las anteriores respuestas fueron debidamente notificadas a los correos electrónicos

secretariajuridica.ecbarranquilla@inpec.gov.co y alejandromateusacero@gmail.com, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

32. Corolario de lo antedicho, en este punto se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230050100 Número Interno 129619 Proceso de tutela 11

1. NEGAR el amparo invocado frente a la presunta mora judicial en la resolución de la alzada en el proceso penal rad.: 110013107010-201300067.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de la demanda en relación con la supuesta omisión en la resolución de las peticiones elevadas el 20 de octubre de 2022 y el 21 de febrero de 2023.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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