CSJ - STP2804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP2804-2025 Radicación n.º 142907 (Acta n.º 042)

Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante WILNER ADRIÁN LONDOÑO CEBALLOS a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2024. Con ella la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 051206099049202100054.Radicación 05000220400020240088401

Wilner Adrián Londoño Ceballos Impugnación Número interno 142907

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en sentencia de primera

instancia:

Se extrae de la demanda que el señor Wilner Adrián Londoño Ceballos fue declarado penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado (Art. 365 inc. 3 Nral. 8° del Código Penal), la sentencia fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia,

armas de fuego de defensa personal agravado (Art. 365 inc. 3 Nral. 8° del Código Penal), la sentencia fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, luego de que entre el hoy accionante y la F iscalía se confeccionara un acuerdo.

El pacto procesal consistió en la aceptación de responsabilidad a cambio de que se degradara la participación de autor a cómplice, fijando una pena de ciento ocho (108) meses de prisión. Al no conceder algún mecanismo alternativo para el descuento de la pena, se ordenó que continuara el encarcelamiento en el establecimiento que designara el INPEC, actualmente se halla en el Establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, Picaleña.

La demanda de tutela fue interpuesta porque luego de analizada la sentencia no avizoró la apoderada judicial del actor ningún sustento factual ni probatorio para el Agravante, “Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, teniendo en cuenta que el procesado no hace parte de un Grupo de delincuencia organizado (GDO) o Grupo armado organizado (GAO). Explicó que esta circunstancia desfavorable no requiere que únicamente se verifique el municipio en el que se llevó a cabo el punible, sino también la pertenencia del sujeto activo a una de esas estructuras de delincuencia organizada, conforme lo explica la sentencia C434-2021.

Relacionó cada uno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasRadicación 05000220400020240088401

esas estructuras de delincuencia organizada, conforme lo explica la sentencia C434-2021.

Relacionó cada uno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasRadicación 05000220400020240088401 Wilner Adrián Londoño Ceballos Impugnación Número interno 142907

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judiciales, pues su pretensión final fue encaminada a lograr que se revoque uno de los numerales de la sentencia penal que condenó y, en ese orden de ideas, se imponga una sanción que no tenga en cuenta el agravante.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del 27 de noviembre de 2024 , declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque la actora no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

5. Con relación a la inmediatez, el fallador de primera instancia indicó que la sentencia objeto de reproche se emitió el 21 de abril de 2022 y el accionante acudió a la vía de amparo el 1 4 de noviembre de 202 4. En consecuencia, superó el término de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir por vía de tutela.

6. Con relación a la subsidiariedad, dijo que el libelista no apeló la sentencia de preacuerdo ante el superior jerárquico. Por tanto, el actor perdió la oportunidad que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia fuera revisada en una instancia diferente y desconoció que ese era el mecanismo idóneo para plantear

jerárquico. Por tanto, el actor perdió la oportunidad que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia fuera revisada en una instancia diferente y desconoció que ese era el mecanismo idóneo para plantear sus discrepancias en contra de la decisión objeto de reproche.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación 05000220400020240088401

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7. Inconforme con el fallo, la apoderada del accionante manifestó que la vulneración es permanente en el tiempo. Por esta razón, el requisito de inmediatez se cumple.

8. En cuanto al principio de subsidiariedad la profesional del derecho argumentó que el juez de primera instancia erró en la interpretación de este requisito. Al respecto, indicó que « resulta carente de toda lógica pretender que Wilner Adrián Londoño Ceballos, quien aceptó el preacuerdo por la mala asesoría de su defensor o su defensor que fue incapaz de evidenciar el yerro en la imputación jurídica, recurrieran la decisión, con qué arg umentos lo harían ». Adicionalmente, expuso que no se cumple ninguna de l as causales establecidas para recurrir la decisión a través del recurso de revisión conforme al artículo 192 del Código de

Procedimiento Penal.

9. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por el accionante.

V. CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el

primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por el accionante.

V. CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional.Radicación 05000220400020240088401

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11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

13. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por WILNER ADRIÁN LONDOÑO

13. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por WILNER ADRIÁN LONDOÑO CEBALLOS, ante la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

14. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicación 05000220400020240088401 Wilner Adrián Londoño Ceballos Impugnación Número interno 142907

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Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la ac ción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C– 590 de 2005.

15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en elRadicación 05000220400020240088401 Wilner Adrián Londoño Ceballos Impugnación Número interno 142907

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proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) no se trate de sentencias de tutela.

16. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al

menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  • orgánico, • procedimental absoluto, • fáctico, • sustantivo, • error inducido, • falta de motivación, • desconocimiento del precedente • violación directa de la Constitución.

17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

18. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, como se mencionó, pues el accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales alRadicación 05000220400020240088401

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debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

19. Sin embargo, la Corte estima que el amparo e s improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación, las razones:

20. El requisito de inmediatez, implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración.

21. En este caso, el demandante interpuso la acción de protección el 14 de noviembre de 2024, 31 meses después de la decisión de censura proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Ante tal falencia, el accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.

22. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente

explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.

22. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, es excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez.Radicación 05000220400020240088401

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23. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable.

Téngase de presente que ese actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.

24. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos.

Sin embargo, eso no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulnera ción a sus garantías fundamentales sea posible invocar la acción de amparo pues esto generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada que hoy pretende revivir el accionante.

so pretexto de vulnera ción a sus garantías fundamentales sea posible invocar la acción de amparo pues esto generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada que hoy pretende revivir el accionante.

25. Ahora, como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante tuvo la posibilidad de acudir al recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , medio idóneo para la protección de sus derechos. Empero, el accionante desatendió la senda apropiada y no permitió que el superior jerárquico se pronunciara frente a la alzada que procedía contra la decisión que ahora cuestiona por vía institucional.

26. Ante tal inobservancia, se le clarifica a la apoderadaRadicación 05000220400020240088401

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del demandante que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T477/04):

[...] [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisi va no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció

abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisi va no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ape lar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

27. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido . Así lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C -543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

28. De manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.Radicación 05000220400020240088401

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29. En suma, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de dos de los requisitos objetivos para acudir a esta vía preferente, como se dijo en líneas anteriores, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

objetivos para acudir a esta vía preferente, como se dijo en líneas anteriores, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A597C6F73CD9B8E24DAD50417E292FEB323B465897A1CE9A87C71F8ED380136

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