CSJ - STP2806-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2806-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230039800 Radicación n.° 129303 STP2806-2023 (Aprobado Acta n.°045) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL ORLANDO H UÉRFANO C ASTRO contra el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, a rgumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural, jurisdicción especial indígena, entre otros.
En síntesis, el actor argumenta que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el marco de la solicitud de su traslado a un centro de armonización de una comunidad ancestral incurrieron en un defecto fáctico por desconocer su condición de persona indígena. Al presente trámite se ordenó vincular a al Ministerio del Interior, el Centro Carcelario y Penitenciario de Bogotá, el INPEC, al cabildo indígena de ISMUINA de la etnia de UITOTO del municipio de Solano y, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contraCUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303
RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO
RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO C ASTRO radicado 110016211001200700339-08.
II. HECHOS
Tutela primera instancia 129303
RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO
RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO C ASTRO radicado 110016211001200700339-08.
II. HECHOS 1.- El 16 de junio de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO CASTRO -y otrosa seiscientos sesenta (660) meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y extorsión agravada tentada. 2.- El 30 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria. En esa oportunidad, absolvió a RAFAEL O RLANDO HUÉRFANO CASTRO de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Por eso, modificó el numeral primero del fallo condenatorio para, en su lugar, declarar penalmente responsable a RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO C ASTRO -y otrosde los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada e imponiendo una
secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada e imponiendo una pena de quinientos setenta y dos (572) meses de prisión. 3.- Los defensores de los procesados y el Ministerio Público formularon recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas. 2CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO 4.- El Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena impuesta a RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO. El presidente de la Asociación de Cabildos Uitoto del Alto Río Caquetá y el gobernador del Resguardo Indígena ISMUINA del municipio de Solano, Caquetá, solicitaron al juzgado ejecutor el traslado de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO al resguardo de la comunidad ancestral para el cumplimiento de su condena. 5.- El 13 de octubre de 2021, el juzgado de ejecución de penas negó la solicitud. Consideró que no solo basta con acreditar la pertenencia a una comunidad indígena, sino que también se debe demostrar cierto nivel de acercamiento con la comunidad ancestral. En ese sentido, destacó que RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO nunca puso en conocimiento de las autoridades judiciales de instancia que lo condenaron su pertenencia a una comunidad indígena y, solo catorce años después de su privación de
RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO nunca puso en conocimiento de las autoridades judiciales de instancia que lo condenaron su pertenencia a una comunidad indígena y, solo catorce años después de su privación de la libertad expuso este argumento. 6.- Adicionalmente, el juzgado ejecutor señaló que si bien existe constancia emitida por las autoridades del cabildo de ISMUINA que informan sobre la afiliación de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO al resguardo, no es menos cierto que no se precisa la fecha desde la cual integra esa comunidad ancestral, esto teniendo en cuenta que el procesado es oriundo de Cáqueza, Cundinamarca. 7.- Las autoridades indígenas interpusieron recurso de apelación contra la negativa del traslado. El 8 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, argumentó que no se demostró la concurrencia del factor subjetivo del fuero reclamado en favor de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, ya que la certificación que indica que pertenece al resguardo 3CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO indígena ISMUINA es del año 2021 y los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2007. Además, consideró que no se demostró el arraigo cultural del procesado con la comunidad, sus expresiones culturales, costumbres, valores y creencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
demostró el arraigo cultural del procesado con la comunidad, sus expresiones culturales, costumbres, valores y creencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO instauró esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones judiciales que negaron su traslado a un centro de armonización indígena incurrieron en un defecto fáctico por desconocer su condición de persona indígena. 9.- En contestación a esta tutela, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC dijo que la institución no es la encargada de solucionar el traslado del procesado a un centro de armonización ancestral. Por eso, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. 10.- Por su parte, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior argumentó que cualquier tema que se derive de las comunidades indígenas corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorias de la cartera ministerial. Además, informó que el resguardo indígena de ISMUINA se registró a través de la Resolución No. 0010 del 7 de marzo de 2012 y que RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO CASTRO se encuentra registrado en el censo de la comunidad en el año
2022. Sin embargo, solicitó su desvinculación del proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.- En su turno, el gobernador del resguardo indígena ISMUINA insistió en que RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO hace parte de la
por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.- En su turno, el gobernador del resguardo indígena ISMUINA insistió en que RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO hace parte de la 4CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO comunidad. Además, aportó los siguientes documentos como sustento de su afirmación: i) informe sobre arraigo étnico y cultural del comunero, ii) certificado expedido por la máxima autoridad administrativa del resguardo, iii) constancia de la personería municipal de Solano, Caquetá, sobre el arraigo de RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO C ASTRO con la comunidad ISMUINA y, iv) constancia rendida por la coordinación del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas del Ministerio el Interior. 12.- Asimismo, la titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionó la decisión que resolvió la petición de traslado en primera instancia. En términos generales, indicó que el fundamento de su decisión fue que el procesado no alegó su condición de persona indígena al interior del proceso penal en el que resultó condenado. Además, consideró que el interesado tardó casi catorce años en discutir su condición de indígena, de lo cual se desprende una falta de arraigo con la comunidad ancestral. 13.- Por último, la oficial mayor del Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que el 16 de junio de 2008 el despacho
de arraigo con la comunidad ancestral. 13.- Por último, la oficial mayor del Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que el 16 de junio de 2008 el despacho profirió sentencia condenatoria contra RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO CASTRO, r elacionó los delitos por los cuales se emitió condena y las sanciones impuestas. Sin embargo, no se pronunció en relación con el objeto de este litigio constitucional. 14.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
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RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO
a. La competencia
15.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. El problema jurídico
16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las decisiones proferidas el 13 de octubre de 2021 y el 8 de abril de 2022 por el juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por desconocer la condición de persona indígena de RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO
de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por desconocer la condición de persona indígena de RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO CASTRO y negar su traslado a un centro de armonización del resguardo ISMUINA? 17.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 6CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 7CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 8CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO 21.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el desconocimiento del fuero indígena; ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial y, contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor interpuso la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, ya que la decisión de segunda instancia aquí cuestionada se profirió el 8 de abril de 2022, pero de acuerdo con la información suministrada por el demandante la providencia le fue notificada solo hasta el 24 de enero de 2023; iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona el desconocimiento de su fuero indígena lo que determina la procedencia de su traslado a un centro de armonización; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los
centro de armonización; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 22.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento del fuero indígena de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO 23.- En la actualidad, no se discute la posibilidad de que las personas indígenas condenadas por la jurisdicción ordinaria puedan ser trasladadas a un resguardo indígena para cumplir con la pena impuesta en su contra. Es más, en estos casos el traslado encuentra fundamento en dos aspectos 9CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO concretos: i) proteger a la persona indígena de sufrir un proceso de aculturación al interior del centro penitenciario y carcelario y, ii) evitar que la comunidad ancestral pierda a uno de sus miembros. 24.- No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado unas condiciones específicas que determinan la procedencia del traslado de la persona indígena a un centro de armonización de su comunidad ancestral.
24.- No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado unas condiciones específicas que determinan la procedencia del traslado de la persona indígena a un centro de armonización de su comunidad ancestral. (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de
beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
25.- La aplicación de estos parámetros depende de que el procesado anuncie al interior de la causa penal su condición de indígena, puesto que el interesado es quien debe proponer la valoración de esa circunstancia con 10CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO el propósito de que las autoridades judiciales de conocimiento encausen el proceso bajo la perspectiva de protección de sus derechos étnicos y culturales. Por eso, si el acusado no anuncia la concurrencia de su calidad
el propósito de que las autoridades judiciales de conocimiento encausen el proceso bajo la perspectiva de protección de sus derechos étnicos y culturales. Por eso, si el acusado no anuncia la concurrencia de su calidad especial no es posible exigir un tratamiento diferencial por parte de los operadores judiciales. 26.- De esta manera, antes de estudiar la posibilidad de trasladar a una persona condenada por la justicia ordinaria a un centro de armonización ancestral y verificar la superación de las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para tal fin, es necesario constatar si el tema del fuero indígena se ventiló al interior del proceso penal y si las autoridades judiciales cumplieron con el deber de diálogo intercultural con las autoridades indígenas. 27.- En el caso concreto, el 13 de octubre de 2021, el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de traslado formulada por los mandatarios indígenas en favor de RAFAEL ORLANDO H UÉRFANO C ASTRO, entre otros, bajo los siguientes argumentos: Para el caso de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, revisado el expediente se advierte que en ninguno de sus apartes, obra constancia de su pertenencia al resguardo indígena de ISMUINA del Municipio de Solano (Caquetá). Obra que para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa penal el condenado residía en la ciudad de Bogotá, en el domicilio ubicado en la CALLE 20 SUR # 11-15 –según obra en el escrito de
(Caquetá). Obra que para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa penal el condenado residía en la ciudad de Bogotá, en el domicilio ubicado en la CALLE 20 SUR # 11-15 –según obra en el escrito de acusacióny su ocupación era Sub Oficial de la Policía Nacional desde el año 1987 –como consta en el extracto de la historia laboral fl. 215 c. 4 de la ejecución-, sin que obre documento alguno frente a su pertenencia al resguardo indígena, situación que el penado pudo haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales en los albores del proceso que datan para el año 2007, o al inicio de la ejecución de la pena, que tuvo lugar para el año 2012 en el que el Juzgado 16 Homólogo avocó el conocimiento del proceso, pues ha participado en todo el desarrollo de las etapas procesales, ya que se encuentra privado de la libertad y cuenta con apoderado judicial para su representación, no obstante tal calidad después de más de 14 años de privación de la libertad, se pretende acreditar. Contrario a ello, consta en el proceso que de manera 11CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO reiterada ha solicitado el traslado a centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional pero no a un resguardo indígena. 28.- Por su parte, el 8 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior y precisó: En el caso bajo estudio es claro para la Sala que las autoridades administrativas del Resguardo Ismuina, en verdad, no logran demostrar la
Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior y precisó: En el caso bajo estudio es claro para la Sala que las autoridades administrativas del Resguardo Ismuina, en verdad, no logran demostrar la concurrencia del factor subjetivo, pues si bien se aporta una certificación por parte del Gobernador del Cabildo, Ronaldo Matías Hernández del 04 de junio de 2021, en la que indica que Huérfano Castro pertenece a la comunidad según el censo del año 2021, también lo es que no encuentra respaldo en otra documentación pasible de valor probatorio; mírese, por ejemplo, el extracto de hoja de vida del aquí condenado, que obra en las diligencia, donde se consigna: “Señor: Sargento Viceprimero Huérfano Castro Rafael Orlando xxx identificado con C.C. 79434.467xx de: Bogotá xxxxxxx dado de alta como: agente alumnoxxdesde.09-feb-1987xxxxxxx mediante.OAP 1048/1987 retirado: 06-oct.-2007 según:R-0131/007xxxxxx con el grado de sargento viceprimero xxxxxxxx para efectos: investigación exp. Disciplinario No2008-12xx xxxx total tiempo de servicios años 21xxx meses 01 xxx día 29 xxxxx incluyendo: alta tres meses diferencia año laboral xxxxxx.
Observaciones: ninguna xxxxxxxxxx” De lo anterior se colige que Huérfano Castro no solo ejerció un cargo público durante más de 21 años, sin que en momento alguno hiciese valer su presunta condición de integrante de la comunidad indígena, amén que tal información tampoco aparece registrada en las observaciones del documento
público durante más de 21 años, sin que en momento alguno hiciese valer su presunta condición de integrante de la comunidad indígena, amén que tal información tampoco aparece registrada en las observaciones del documento trascrito. Aunado a ello, y como bien lo refiriere la juez de instancia, no se tiene claridad frente a la vinculación permanente del condenado con la comunidad, al punto que su lugar de nacimiento corresponde a una zona distinta al asentamiento de esta, y sin evidencia de la presunta venia de sus directivas, -del Resguardo Ismuina-, para laborar fuera, o su asistencia a las asambleas programadas por la comunidad encontrándose, no solo ausente mientras perteneció a la Policía, sino privado de la libertad después, como se sabe. (…) De lo que viene de decirse, se colige, no basta indicar que para el 2021 el condenado se encontraba registrado como indígena integrante de la comunidad mencionada -se itera, estando privado de su libertad en centro penitenciario-, dejando de lado la acreditación que, en verdad, a lo largo de su vida ha existido, de su parte, un arraigado sentido de pertenencia al Resguardo Indígena Ismuina compartiendo sus expresiones culturales, costumbres, valores y creencias. Ello implica que la teleología expuesta por la Corte 12CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO Constitucional para justificar la procedencia del traslado de centro de reclusión deprecado no se verifica.
Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO Constitucional para justificar la procedencia del traslado de centro de reclusión deprecado no se verifica. 29.- El juzgado ejecutor fundamentó su decisión en el argumento según el cual el procesado no propuso en ninguna etapa del proceso penal su condición de persona indígena y, solo hasta catorce (14) años después ventiló el asunto para pretender su traslado a un centro de armonización del resguardo ISMUINA. En complemento, el Tribunal señaló falencias en la acreditación del arraigo, pues no se demostró un nexo permanente entre el condenado y la comunidad ancestral, principalmente, porque el procesado nació en un lugar distinto al asentamiento del cabildo y no se probó una participación activa de su parte en las actividades o costumbres propias de esa comunidad. 30.- En ese sentido, la Sala encuentra que es razonable que la autoridad judicial hubiera concluido que el actor no demostró el arraigo a una comunidad o pueblo indígena para tener acceso al beneficio solicitado, dado el tiempo en el que invocó esta condición. Así, válidamente, puede considerarse este criterio un elemento de juicio adoptado en la decisión aquí cuestionada que el actor nunca hubiera expresado antes dicha condición ni al interior del proceso penal seguido en su contra ni más de una década después de la condena penal y solo lo hiciera una vez le negaron el traslado que intentó previamente a un centro de reclusión militar. 31.- La valoración hecha por las autoridades judiciales accionadas de las certificaciones y constancias suministradas por el cabildo no es
negaron el traslado que intentó previamente a un centro de reclusión militar. 31.- La valoración hecha por las autoridades judiciales accionadas de las certificaciones y constancias suministradas por el cabildo no es arbitraria o caprichosa pues, dado su contenido y fecha de emisión, no resultan suficientes para demostrar el arraigo de RAFAEL O RLANDO HUÉRFANO CASTRO con la comunidad, pues en ellas no se acredita una relación profunda y permanente entre la persona y la comunidad, como lo 13CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO exige la jurisprudencia de esta Sala y la jurisprudencia constitucional, para autorizar el cambio del lugar físico para cumplir su condena. 32.- Así las cosas, las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Conclusión 33.- Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo formulada por RAFAEL O RLANDO H UÉRFANO C ASTRO porque las decisiones proferidas el 13 de octubre de 2021 y el 8 de abril de 2022 por el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, son razonables y consultaron el precedente constitucional que rige la materia. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro vicio o defecto.
son razonables y consultaron el precedente constitucional que rige la materia. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro vicio o defecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de amparo formulada por RAFAEL
ORLANDO HUÉRFANO CASTRO.
14CUI 11001020400020230039800 Tutela primera instancia 129303 RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugn