CSJ - STP2807-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2807-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2807-2023 Radicación n°. 129309 Acta 056 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ , contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00003.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 2
2. EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ refirió que en compañía de Andrés David Mira Meléndez presentaron demanda ordinaria laboral contra Sergio Iván Álvarez Valero, con el objeto de obtener el pago de perjuicios causados con el accidente de trabajo sufrido el 15 de mayo de 2021 «y que le produjo la interrupción intempestiva de su proceso de gestación».
3. Adujo que en dicha actuación solicitó como medida cautelar innominada la «prohibición de enajenación del establecimiento de
su proceso de gestación».
3. Adujo que en dicha actuación solicitó como medida cautelar innominada la «prohibición de enajenación del establecimiento de
comercio Jengibre Cocina».
4. Indicó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que en auto del 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y negó la medida cautelar invocada.
5. Sostuvo que contra esa determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 31 de octubre del mismo año, confirmó el auto impugnado.
6. Afirmó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, pues no valoró las pruebas allegadas al proceso que demostraban el vínculo laboral y el incumplimiento de las obligaciones patronales, a lo que se suma que, la medida cautelar se requería porque era el único bien que se encontraba a nombre del demandado y «la única garantía para (…) asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable».
7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 31 de octubre deCUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 3 2022 y se ordenara proferir una nueva providencia favorable a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 3 2022 y se ordenara proferir una nueva providencia favorable a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral negó la protección invocada, al considerar que revisado el proveído objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, pues de manera razonable y en el marco de su independencia el Tribunal demandado resolvió el problema jurídico planteado y determinó que se debía confirmar la negativa de la medida cautelar.
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 4 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
13. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
14. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de 1 Ibídem.CUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 5 junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
16. En el presente caso, EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ solicita por vía de tutela dejar sin efecto el auto proferido el 31 de octubre de 2022, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del 10 de marzo del mismo año, emitida por el
solicita por vía de tutela dejar sin efecto el auto proferido el 31 de octubre de 2022, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del 10 de marzo del mismo año, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial en la que negó la medida cautelar solicitada por la hoy accionante.
17. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230004001 Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 6
18. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de apelación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
19. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 31 de octubre de 2022-, por lo que se cumple dicho requisito.
20. De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
22. Lo anterior, porque revisada la providencia del 31 de octubre de
accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
22. Lo anterior, porque revisada la providencia del 31 de octubre de 2022, no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 10 de marzo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta planteó que el problema jurídico era «determinar si están dadas o no las condiciones exigidas para decretar la medida cautelar innominada contemplada en el artículo 509 del Estatuto General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPT y de la SS».CUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 7
23. En desarrollo de dicho planteamiento, partió por definir qué son las medidas cautelares, luego de lo cual, refirió que el artículo 590 del Código General del Proceso introdujo las llamadas «innominadas» que se pueden decretar desde la presentación de la demanda, al igual que lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021, en la que advirtió que en la jurisdicción ordinaria laboral se podía aplicar dicha normatividad.
24. Agregó que para el decreto de dichas medidas, el juez laboral debe: «realizar un estudio riguroso dentro del marco de su discrecionalidad y prudencia, teniendo en cuenta: i) la legitimación o
24. Agregó que para el decreto de dichas medidas, el juez laboral debe: «realizar un estudio riguroso dentro del marco de su discrecionalidad y prudencia, teniendo en cuenta: i) la legitimación o interés para actuar, (ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad».
25. Ahora, al revisar la providencia recurrida, el Tribunal indicó que desde la presentación de la demanda, se había solicitado la medida cautelar innominada de «prohibición de enajenación de bien inmueble», pero que resultaba «desacertada la intelección de la juez A Quo, al denegar la misma por considerar que lo procedente es perseguir el embargo del establecimiento comercial».
26. Lo anterior, porque el artículo 590 del Código General del Proceso no «legítima al juez para determinar cuál de las medidas cautelares allí previstas debe perseguir el sujeto procesal», sino que el demandante puede elegirla y le corresponde al operador judicial, concluir a partir de las pruebas allegadas si es procedente o no.
27. Refirió que para el caso de CONTRERAS ORTIZ no se superaba el examen de proporcionalidad y congruencia, pues «no seCUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 8 observan elementos que juicio que revelen con cierta nitidez la apariencia de buen derecho de las indemnizaciones reclamadas».
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 8 observan elementos que juicio que revelen con cierta nitidez la apariencia de buen derecho de las indemnizaciones reclamadas».
28. Afirmó que aunque los documentos allegados permitían establecer que la hoy accionante en «alguna medida» prestó sus servicios en el establecimiento “Jengibre Cocina” de propiedad del allí demandado y que EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ tuvo amenaza de aborto que luego se materializó con la «muerte del feto», lo cierto era que: «no existe dentro del plenario elemento objetivo y revelador que permita inferir siquiera la existencia de un nexo causal entre el hecho lamentable de interrupción del estado de gestación y el uso del poder subordinante por parte de un supuesto empleador, que dé lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados en el escrito introductor de demanda.
Ante tal panorama, mal podría accederse, de manera provisional, a ordenar la prohibición de disposición sobre un bien inmueble, sin que por lo menos exista certeza de la existencia de la relación de trabajo y los actos que asegura, generaron estrés laboral a Contreras Ortiz de tal envergadura, que desencadenaron su desembarazo. Nótese que, los demandantes realizan una serie de afirmaciones sobre la posibilidad de que el encartado venda y se insolvente, sin arrimar medios de convicción que acrediten tal supuesto. Bajo este entendido, no queda otro camino que el de confirmar el auto apelado en tanto se abstuvo de acceder al decreto de la medida
que acrediten tal supuesto. Bajo este entendido, no queda otro camino que el de confirmar el auto apelado en tanto se abstuvo de acceder al decreto de la medida cautelar perseguida por los actores, pues, se insiste, no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad que bajo las condiciones establecidas por la Corte Constitucional permite su procedencia.
29. En ese orden, advierte la Sala, en concordancia por lo dicho porCUI 11001020500020230004001
Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 9 la primera instancia, que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
30. Además, el hecho de que EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ no se encuentre conforme con la decisión emitida por la Sala accionada, no implica que se deba conceder la protección invocada, dado que de manera razonable expuso los argumentos de hecho y derecho que le permitían llegar a una conclusión diferente a la planteada por la demandante en el proceso ordinario laboral.
31. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
demandante en el proceso ordinario laboral.
31. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020230004001 Número interno 129309 Tutela impugnación Emily Yuleyxy Contreras Ortiz 10 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria