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CSJ - STP2808-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2808-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2808-2020 Radicación 109360 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MARISE AGUDELO MONTOYA, respecto del fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que negó el amparo solicitado a instancias de la prenombrada, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 2 Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 86001600050320120003000, seguido en contra de CARLOS

ANDRÉS PEÑALOSA MANTILLA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el 28 de enero de 2012 la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal con radicado 86001600050320120003000, contra CARLOS ANDRÉS PEÑALOSA MANTILLA, por el delito de tentativa de homicidio, por hechos en los cuales resultó gravemente herida MARISE

86001600050320120003000, contra CARLOS ANDRÉS PEÑALOSA MANTILLA, por el delito de tentativa de homicidio, por hechos en los cuales resultó gravemente herida MARISE

AGUDELO MONTOYA.

(ii) Que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, despacho judicial que, según la actora, incurrió en varias dilaciones injustificadas de las actividades investigativas. (iii) Que luego de formularse imputación en contra del precitado indiciado, el proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que aplazó la celebración de audiencia preparatoria en 13 oportunidades, hasta que finalmente se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018. (iv) Que con posterioridad a que fuera instalado el juicio oral y público el 5 de diciembre de 2018, se ha presentado mora y reprogramación de las audiencias por parte de las autoridades que intervienen, lo cual ha sido permitido por el juez a cargo.Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 3 (v) Que en vista de lo anterior, el 15 de agosto de 2019 la promotora del amparo, por intermedio de su apoderado, radicó una solicitud de cambio de radicación ante el juzgado de conocimiento accionado, de la cual no ha habido pronunciamiento alguno.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en

conocimiento accionado, de la cual no ha habido pronunciamiento alguno.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa que tramite y ofrezca respuesta a la petición de cambio de radicación formulada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, precisó que de los 13 aplazamientos de la audiencia preparatoria que censura la demandante, solo 3 son imputables al despacho judicial, mientras que los restantes son atribuibles a la fiscalía y la defensa. Destacó que cuenta con escaso personal para adelantar las 250 causas que le han sido asignadas, pero que, pese a ello y a la agenda ocupada del despacho, tiene previsto continuar con el juicio oral de CARLOS ANDRÉS PEÑALOSA MANTILLA el 4 de marzo de 2020. Así mismo, manifestó que con oficio 004 del 23 de enero de 2020, resolvió la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de MARISE AGUDELO MONTOYA, indicándole que, de conformidad con loTutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 4

cambio de radicación presentada por el apoderado de MARISE AGUDELO MONTOYA, indicándole que, de conformidad con loTutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 4 previsto en el artículo 47 del CPP, la misma no es procedente por cuanto ya se dio inicio a la vista pública. La Fiscal 38 Seccional de Mocoa se limitó a sostener que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la actora, toda vez que se han surtido todas las etapas procesales necesarias y avanza actualmente el juicio oral, resaltando que, en todo caso, la ubicación de los testigos fue dispendiosa, pues muchos de ellos ya no se encuentran en el departamento de Putumayo. A su turno, el Procurador 99 Judicial II Penal argumentó que la solicitud de cambio de radicación debe ser atendida por el juez de conocimiento, de manera que, si aún no ha habido pronunciamiento, resultaría procedente el amparo constitucional por vulneración al debido proceso de la peticionaria. Mediante fallo del 23 de enero de 2020, el tribunal a quo negó por carencia actual de objeto la protección invocada, tras establecer que la petición presentada por la demandante ya fue contestada de fondo por el Juzgado 2º accionado, mediante oficios 003 y 004 del 21 y 23 de enero de 2020, notificados a ella y a su apoderado. Una vez fue notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó afirmando que la respuesta ofrecida a la solicitud no resuelve su pedimento, pues en

de 2020, notificados a ella y a su apoderado. Una vez fue notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó afirmando que la respuesta ofrecida a la solicitud no resuelve su pedimento, pues en todas las etapas procesales se han presentado dilaciones frente a las cuales el juez de conocimiento ha sido permisivo, a lo que se suma que el pronunciamiento no se ajusta a los parámetros establecidos en la ley procesal penal.Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues

peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 6 Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de MARISE AGUDELO MONTOYA, con ocasión de la presunta respuesta a su petición formulada el 15 de agosto de 2019, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que la funcionaria judicial

Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que la funcionaria judicial accionada, mediante oficios 03 y 04 del 21 y 23 de enero del año que avanza, notificados a la aquí demandante y su apoderado, brindó respuesta a la solicitud de cambio de radicación, refiriendo que la misma deviene improcedente teniendo en cuenta que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral. Esas comunicaciones fueron remitidas a la dirección de domicilio y correos electrónicos informados por la parte actora, según se establece de los documentos aportados a este trámite. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En ese sentido, interesa precisarle a la promotora del amparo que con auto AP1895-2015, proferido el 16 de abril de 2015, esta Sala de Casación Penal señaló que la prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad dependía del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, citando para ello las siguientes:Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 7 «1) Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.

Marise Agudelo Montoya. 7 «1) Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral. 2) Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ibídem. 3) Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial. 4) Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso». (Textual). En ese orden, refulge diáfano que la petición de la accionante no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal que correspondía, de manera que el pronunciamiento de la Juez 2ª demandada se encuentra ajustado a derecho y no representa violación de garantías constitucionales de MARISE AGUDELO MONTOYA. Se suma a lo anterior que , si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo

postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 8 Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad que alega la impugnante, ha sido criterio reiterado de la Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el trámite del proceso 86001600050320120003000 y la solicitud de cambio de radicación formulada por MARISE AGUDELO MONTOYA, habida cuenta que el reclamo de ésta no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta ningún elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento, ya sea por el decurso que ha tenido la actuación respecto de otros expedientes a cargo de ese despacho, o por el contenido de la decisión que le resultó adversa a su pedimento. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.

ha tenido la actuación respecto de otros expedientes a cargo de ese despacho, o por el contenido de la decisión que le resultó adversa a su pedimento. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109360. Marise Agudelo Montoya. 9

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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