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CSJ - STP2808-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2808-2023

Radicación No.: 129334

Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS HERNANDO VESGA COBOS, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Grupo de Peticiones, Quejas o Reclamos de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Santander- , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Cárcel yCUI 50001220400020230003401

Número Interno 129334 Tutela 2ª Instancia 2 Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001-60-00-1592010-06736.

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio:

y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001-60-00-1592010-06736.

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “Del confuso escrito de tutela y en un ostensible esfuerzo por interpretar lo que pretende señalar Carlos Hernando Vesga Cobos, se tiene que aduce que cumple los presupuestos para la concesión de “beneficios” y se deben actualizar los cómputos de pena con el fin de determinar el tiempo que lleva recluido y descuentos por redención.

Refiere que ha observado buen comportamiento durante el proceso de resocialización y tiene arraigo familiar, además su familia está en capacidad de brindarle asistencia económica. Agregó que el Juzgado accionado debe tener en cuenta que en el proceso radicado “68001 60 00 159 2010 06736 00”, fue condenado como persona ausente por el delito de “secuestro de menores”, -conducta en la que asegura fue el determinador y no el “conductor”-, así como se aplicó la ley 890 de 2004, pese a que resultaba aplicable la Ley 599 de 2000; lo cual genera “nulidad” por infringir el principio de favorabilidad y constituye un error fáctico. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho al debido proceso y ordenar al Juzgado accionado disponer la actualización de los cómputos de pena con base en el tiempo cumplido, los descuentos y rebajas concedidas, el cambio de la “medida carcelaria a casa por cárcel”. Así mismo, solicitó conceder la libertad por pena cumplida o en su

actualización de los cómputos de pena con base en el tiempo cumplido, los descuentos y rebajas concedidas, el cambio de la “medida carcelaria a casa por cárcel”. Así mismo, solicitó conceder la libertad por pena cumplida o en su defecto, la “nulidad” para acceder a la libertad inmediata”.CUI 50001220400020230003401 Número Interno 129334 Tutela 2ª Instancia 3

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tras advertir que el actor: i) No aportó la documentación pertinente para el análisis de la prisión domiciliaria; y ii) Tampoco acreditó que hubiese solicitado la concesión de la libertad por pena cumplida ni la redosificación a la autoridad competente.

5. Del mismo modo, negó el amparo contra todos los demás involucrados, “pues no se advierte que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por CARLOS HERNANDO VESGA COBOS, quien solamente escribió “apelo”.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS HERNANDO VESGA COBOS , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CUI 50001220400020230003401

Número Interno 129334

instaurada por CARLOS HERNANDO VESGA COBOS , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CUI 50001220400020230003401 Número Interno 129334 Tutela 2ª Instancia 4

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente evento, CARLOS HERNANDO VESGA COBOS censura, a través de la acción de tutela, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no haya: i) redosificado su pena con base en el tiempo cumplido y en las penas previstas en la Ley 599 de 2000 -sin el aumento de pena previsto en la Ley 890 de 2004- ; ii) concedido la prisión domiciliaria, pese a que considera que cumple los requisitos para ello; y iii) otorgado la libertad por pena cumplida.

10. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

11. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito

cumplida.

10. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

11. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

12. El 16 de noviembre de 2022, en respuesta a la solicitud del actor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronunció frente a la solicitud de prisión domiciliaria, indicándole que ésta no era procedente, ya que:CUI 50001220400020230003401

Número Interno 129334 Tutela 2ª Instancia 5 i) No cumplía el requisito objetivo, pues “había descontado doscientos cuarenta y tres (243) meses y nueve (9) días de prisión y debía cumplir al menos doscientos ochenta y ocho (288) meses”; y ii) Existe prohibición expresa para la concesión de la sustitución de la pena, dado que fue condenado por el delito de secuestro contra un menor y concierto para delinquir agravado.

13. Ahora, si bien el accionante afirma que no está conforme con el hecho de que no se le haya concedido dicha pretensión, no interpuso recurso alguno contra la decisión que resultó adversa a sus intereses.

14. Por otro lado, como bien lo afirmó el juzgado accionado en su respuesta a la vinculación a la presente acción de tutela, “el actor no ha solicitado la redosificación o rebaja de pena, a fin de realizar el respectivo estudio”.

15. Tampoco obra documento alguno que permita inferir que el actor

respuesta a la vinculación a la presente acción de tutela, “el actor no ha solicitado la redosificación o rebaja de pena, a fin de realizar el respectivo estudio”.

15. Tampoco obra documento alguno que permita inferir que el actor solicitó la libertad por cumplimiento de la pena, ni que, en dicho evento, ésta hubiese sido remitida a alguno de los correos electrónicos institucionales del juzgado accionado.

16. Ello contraría lo establecido en la sentencia T-835 de 2000, en donde se dispuso que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».CUI 50001220400020230003401

Número Interno 129334 Tutela 2ª Instancia 6

17. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que resuelva una o varias peticiones, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

18. Por ende, CARLOS HERNANDO VESGA COBOS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

19. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 50001220400020230003401 Número Interno 129334 Tutela 2ª Instancia 7

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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