CSJ - STP2809-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2809-2020 Radicación 109333 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de RODRIGO MARÍA MUÑOZ DORADO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado 1º Penal de la misma naturaleza de la ciudad de Cali, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la Sociedad de Activos Especiales “SAE” y la empresa Asesores Inmopacífico S.A.Tutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 2 Al trámite fueron vinculados el Procurador Judicial 60 Penal II de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, la Notaría 2ª de la misma ciudad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los señores JOSÉ REINALDO y MARÍA RUBIELA PAJOY MÉNDEZ, AURA INÉS RUÍZ MILLÁN y GLORIA LUCÍA HENAO, esta última en calidad de curadora ad-litem.
RUBIELA PAJOY MÉNDEZ, AURA INÉS RUÍZ MILLÁN y GLORIA LUCÍA HENAO, esta última en calidad de curadora ad-litem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que mediante Resolución del 22 de marzo de 2013, la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un predio urbano ubicado en la Carrera 9 A No. 27-05 de Popayán, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-107752, del cual es poseedor RODRIGO MARÍA MUÑOZ DORADO, según consta en la Escritura Pública No. 1739 del 27 de mayo de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de esa ciudad, por donación que le hiciera su progenitor, luego de haber adquirido por compraventa, mediante el mismo instrumento público, el bien de manos de JOSÉ
REINALDO PAJOY MÉNDEZ y AURA INÉS RUÍZ MILLÁN.
Empero, acorde con lo manifestado por el promotor del amparo, dicha escritura nunca fue registrada. (ii) Que como consecuencia de que esa agencia fiscal declarara procedente el inicio de la acción extintiva, el juicio respectivo fue adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad, despacho judicial que a través de sentencia del 20Tutela 109333
procedente el inicio de la acción extintiva, el juicio respectivo fue adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad, despacho judicial que a través de sentencia del 20Tutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 3 de junio de 2019, decretó la extinción del derecho de dominio del precitado inmueble. (iii) Que esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. (iv) Que según el actor, él es poseedor de buena fe y nunca ha tenido inconvenientes con el predio, pues es reconocido por todos sus vecinos como señor y dueño del mismo.
2. Bajo esas circunstancias, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 76001312000120170000400 y, como consecuencia de ello, revoque íntegramente la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, levante las medidas cautelares que cobijan el inmueble y ordene el traspaso del bien a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Fiscal 37 accionado, luego de efectuar una breve
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Fiscal 37 accionado, luego de efectuar una breve reseña del trámite de extinción de dominio objeto de debate, afirmó que el inicio de la acción estuvo precedido de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, el acervo probatorio, nexos causales y ponderación de lasTutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 4 medidas cautelares que fue necesario decretar. Precisó que el proceso involucró a MARÍA RUBIELA PAJOY MÉNDEZ quien residía en el inmueble implicado y/o era la encargada del mismo, por utilizarlo para adelantar actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Agregó esa delegada que aparentemente el eventual comprador o poseedor del predio no ejerció el cuidado, vigilancia y protección de éste, para salvaguardarlo de su uso ilegítimo. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali alegó que el aquí demandante, como presunto poseedor del inmueble, no acreditó de qué manera las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán acudió al trámite para informar que, verificada la base de datos, el promotor del amparo no figura como
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán acudió al trámite para informar que, verificada la base de datos, el promotor del amparo no figura como propietario de predios en esa ciudad. Por su parte, tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como la Notaría 2ª del Círculo de Popayán argumentaron que no tienen relación alguna con la supuesta violación de derechos fundamentales del actor. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la sociedad Inmopacífico S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sociedad de Activos Especiales SAE se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en lasTutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 5 decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 28 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el aquí demandante no ha agotado el trámite de un proceso declarativo de pertenencia, escenario propicio para obtener el reconocimiento de poseedor de buena fe que invoca; además, destacó que la sentencia de primera instancia fue apelada y no se encuentra en firme, de manera que la controversia aún no se ha finiquitado. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora impugnó el fallo insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito de tutela y refiriendo que para el
manera que la controversia aún no se ha finiquitado. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora impugnó el fallo insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito de tutela y refiriendo que para el momento en que tuvieron conocimiento del trámite extintivo ya se había proferido sentencia y el término para interponer recursos había precluido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 6 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que concita la atención de la Corte, se advierte prima facie que la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 76001312000120170000400, inicialmente a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá y posteriormente adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, para que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por esta última
37 Seccional de Bogotá y posteriormente adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, para que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por esta última autoridad el 20 de junio de 2019, a través de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 9 A No. 27-05 de Popayán, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-107752, a favor de la Nación. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no está llamada a prosperar, por cuanto se establece que en ninguna irregularidad incurrieron los funcionarios accionados en desarrollo de la actuación, ni al proferirse sentencia de primer grado, toda vez que el trámite extintivo se adelantó en contra de quienes figuraban en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán como propietarios del inmueble objeto de la acción, esto es, JOSÉ REINALDO PAJOY MÉNDEZ y AURA INÉS RUÍZ MILLÁN, pues, como bien aceptó el promotor del amparo en su escrito de tutela, él nunca procedió a la inscripción de la Escritura Pública No. 1739 del 27 de mayo de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de esa ciudad, donde a título de donación le fue transferido el derecho de dominio sobre el predio aquí involucrado.Tutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 7 Por consiguiente, es claro que la actuación procesal no se adelantó a espaldas de RODRIGO MARÍA MUÑOZ DORADO y
involucrado.Tutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 7 Por consiguiente, es claro que la actuación procesal no se adelantó a espaldas de RODRIGO MARÍA MUÑOZ DORADO y que ni la fiscalía, ni el juzgado demandados estaban en la obligación de notificarle del inicio de la acción al no figurar en el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar la omisión en que incurrió al no registrar la precitada escritura pública, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para
autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Bajo ese derrotero, es evidente que el descuido puesto de presente permitió que el proceso de extinción de dominio se llevara a cabo sin su participación y que no pudiera hacer valer sus derechos como presunto titular del derecho de dominio del predio, situación que no puede modificarse a 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 109333 Rodrigo María Muñoz Dorado 8 través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. En todo caso, lo anterior no obsta para que, en firme la sentencia que declare la extinción , RODRIGO MARÍA MUÑOZ DORADO acuda a la justicia ordinaria civil, como camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del trámite que cuestiona por esta vía y hacer valer sus derechos. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de noviembre de 2019
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que negó el amparo promovido por
RODRIGO MARÍA MUÑOZ DORADO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109333
Rodrigo María Muñoz Dorado 9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria