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CSJ - STP281-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP281-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP281-2023 Radicación nº 128296 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por C.A.C.G1., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia –Sala de Descongestión No. 3 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31050-12-2013-00556-01, que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal 1 A efectos de garantizar el derecho a la intimidad del accionante la Sala considera pertinente suprimir los nombres y apellidos del accionante.Radicado 11001020400020230003700

Número interno 128296 Tutela de primera instancia

C.A.C.G.

2 Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. C.A.C.G., afirmó lo siguiente en su demanda de tutela: -. Presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara que desde noviembre de 1998 fue diagnosticado con VIH, y que desde esa fecha se estructuró su estado de invalidez. Asimismo, solicitó el pago de la prestación pensional,

Pensiones – Colpensiones para que se declarara que desde noviembre de 1998 fue diagnosticado con VIH, y que desde esa fecha se estructuró su estado de invalidez. Asimismo, solicitó el pago de la prestación pensional, las mesadas atrasadas y actuales, y demás emolumentos a que tuviera derecho. -. Mediante sentencia de 18 de julio de 2017, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de «falta de requisitos mínimos para la prestación de pensión de invalidez». -. Apelada la anterior determinación, mediante fallo de 11 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó integralmente. -. C.A.C.G., presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2194-2022 de 29 de junio de 2022, en el sentido de no casar la decisión del Tribunal.

4. Considera el accionante que lo resuelto por la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto «no pude demostrar que los aportes eran el producto de mi trabajo como estilista y que eran más bienRadicado 11001020400020230003700

Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 3 para engañar al sistema y buscar la pensión de invalidez y la atención en

Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 3 para engañar al sistema y buscar la pensión de invalidez y la atención en salud. Es ahí donde la Corte Laboral viola mis derechos pues yo no sé cómo era que debía demostrar que desde el año 2008 mis trabajitos me generaban ingreso del mínimo para hacer los aportes. Es que la capacidad laboral residual es la posibilidad de trabajar por momentos, cuando la enfermedad se duerme y deja hacer algo (…) desconoció la consistencia con la que se hicieron los aportes como independiente desde el año 2008. Cotizaciones en el 2008 (noviembre), 2009 (febrero a diciembre), 2010 (enero a diciembre), 2011 (enero a diciembre), 2012 (enero a diciembre), 2013 (enero a mayo). Yo no entiendo cómo pudo pensar la Corte Laboral que esos aportes se hicieron para defraudar al sistema o “con la única finalidad de probar las semanas exigidas por la norma” cuando, en principio se reclamó la pensión con una fecha de estructuración diferente (…)” Destacó que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral “desconocieron los doctores de la Corte Laboral de Descongestión el significado de la capacidad laboral residual porque se trata de que en los momentos o periodos de sueño de la enfermedad catastrófica la persona pueda generar ingresos con su actividad, que fue lo que sucedió en mi caso pues en cada visita médica siempre indiqué que mi actividad era la de estilista sin que tuviera que haber llevado la prueba de que un peinado, cepillado, corte o tintura de cabello se pueda hacer en un pequeño periodo de tiempo.”

pues en cada visita médica siempre indiqué que mi actividad era la de estilista sin que tuviera que haber llevado la prueba de que un peinado, cepillado, corte o tintura de cabello se pueda hacer en un pequeño periodo de tiempo.” Concluyó que “no entiendo cómo los doctores de la Corte Laboral indican que no pude volver a cotizar desde el año 1999 por la gravedad de la enfermedad pero acepten que la estructuración de la invalidez fue en marzo de 2004 (…) no entiendo por qué los aportes que hice a pensión no pueden tener validez con el esfuerzo en que los hice y sin que Colpensiones o el Seguro Social hayan manifestado nada sobre ellos, nunca me preguntaron si yo si trabajaba o no, nunca lo reclamó durante el proceso yRadicado 11001020400020230003700 Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 4 los certificó como aportes válidos para mis prestaciones económicas. No existe siquiera un indicio en el proceso de que yo quisiera engañar o aprovecharme de alguien.”

5. En consecuencia, solicitó «se borre la sentencia que dictó la Corte Laboral negando mi pensión de invalidez y se le exija dictar una que le de validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el 2013 y así se conceda la pensión de invalidez a que tengo derecho.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto de 19 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto de 19 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1 El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señaló que no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007- , asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.

7. Las partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230003700

Número interno 128296 Tutela de primera instancia

C.A.C.G.

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8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.A.C.G., al comprometer

de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.A.C.G., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

planteamiento, como en su demostración. 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicado 11001020400020230003700 Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 6 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Del caso en concreto 12.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230003700

Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 7 superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que

decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 12.3 Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía controversia respecto de los siguientes hechos: “i) que el demandante CACG fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 59.65% de origen común (VIH), con fecha de estructuración 15 de marzo de 2004, ii) que en los 3 arios anteriores a la referida fecha no alcanzó el requisito de las 50 semanas de aportes, iii) que con posterioridad al ario 2004 continuó realizando cotizaciones en forma interrumpida y, iv) que las patologías que sufre el demandante están

con posterioridad al ario 2004 continuó realizando cotizaciones en forma interrumpida y, iv) que las patologías que sufre el demandante están catalogadas como enfermedades crónicas y progresivas, como lo ha dispuesto la jurisprudencia.”Radicado 11001020400020230003700 Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 8 12.4 Seguidamente, el juez colegiado planteó como problema jurídico a resolver: “Así las cosas, debe resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a que alude la censura, si se equivocó el fallador de alzada al colegir que las cotizaciones que registra la historia laboral del demandante con posterioridad al 15 de marzo del ario 2004, no fueron pagadas como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad laboral al afirmar que por lo avanzado de su enfermedad no podía laborar y que dichos aportes no eran propios de la recuperación de la salud sin prestación de servicio alguno y que pudieron ser realizados para acceder al servicio de salud.” 12.5 Posteriormente, la Sala de Descongestión Laboral explicó que los elementos que obran en el expediente se logró corroboró que el demandante no demostró tener capacidad laboral luego de la calificación y estructuración de su invalidez, al expresar que: “De lo que viene de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurrió en yerro, pues el demandante, más allá de sus afirmaciones, no demostró tener capacidad laboral u ocupacional, luego de la calificación y estructuración de su invalidez, como tampoco la razón por la que dejó de cotizar en

yerro, pues el demandante, más allá de sus afirmaciones, no demostró tener capacidad laboral u ocupacional, luego de la calificación y estructuración de su invalidez, como tampoco la razón por la que dejó de cotizar en 1999, y solo vuelve a hacerlo en 2008, pues aunque las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, gozan de la misma relevancia e importancia jurídica que aquellas que realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del reconocimiento de la pensión de invalidez, como viene de analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva, en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del mundo laboral, por lo que se constituye en la excepción, la capacidad laboral que a pesar de la condición de salud pudiera conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable acreditación en juicio.Radicado 11001020400020230003700 Número interno 128296 Tutela de primera instancia

C.A.C.G.

9 Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque no era procedente acceder al reconocimiento pensional de invalidez, pues, por una parte, no se reunía con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 y, por otra, no se acreditó la existencia de una capacidad laboral residual. Al igual, reseñó los motivos por las cuales el Tribunal no se equivocó en la valoración de los elementos que le permitieron concluir la falta de

existencia de una capacidad laboral residual. Al igual, reseñó los motivos por las cuales el Tribunal no se equivocó en la valoración de los elementos que le permitieron concluir la falta de prueba, al exponer que: En suma, quedó evidenciado que el actor no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizara al sistema de pensiones después de 1999, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en precedencia, pues a pesar de que sostiene que lo hizo producto de su actividad como estilista, ninguna prueba da cuenta de que efectivamente lo hubiera hecho y, menos aún, en forma continua e ininterrumpida desde el ario 2009 al 2013, lo que permite confirmar que el Tribunal no erró al concluir que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, y por ende, los cargos no salen avante.” 12.6 De manera que, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2194-2022 de 29 de junio de 2022 explicó y justificó porque no le asistía derecho al reconocimiento pensional deprecado, sin que resulte procedente acceder a la pretensión del accionante consistente en que “se borre la sentencia que dictó la Corte Laboral negando mi pensión de invalidez y se le exija dictar una que le de validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el 2013 y así se conceda la pensión de invalidez a que tengo derecho.”Radicado 11001020400020230003700 Número interno 128296

que le de validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el 2013 y así se conceda la pensión de invalidez a que tengo derecho.”Radicado 11001020400020230003700 Número interno 128296 Tutela de primera instancia C.A.C.G. 10 12.7 Así, resulta diáfano concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, el afiliado no contaba con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la estructuración de la invalidez para otorgar la mesada pensional, ni tampoco acreditó la existencia de una capacidad laboral residual, según las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación accionada.

13. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

14. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada,

interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

14. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.Radicado 11001020400020230003700

Número interno 128296 Tutela de primera instancia

C.A.C.G.

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15. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

16. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230003700

Número interno 128296 Tutela de primera instancia

C.A.C.G.

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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