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CSJ - STP2810-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2810-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2810-2020 Radicación N.° 109515 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JHON JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el seis (6) de febrero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 179 SECCIONAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo:Proceso de Tutela Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 2 Según el accionante, el 25 de marzo de 2010 celebró un contrato de compraventa con Clara Isabel Pérez Rojas y Carolina Pérez Rojas. No obstante, luego de varios problemas con éstas, decidió denunciarlas penalmente. La denuncia fue asignada a la Fiscalía 262 de la Unidad de Direccionamiento y Atención Temprana de Denuncias, la que, con posterioridad, fue remitida a la Fiscalía 179 Seccional. Sin embargo, el 16 de octubre de 2019 esa autoridad decidió archivar la investigación aduciendo que la conducta era atípica. Por estos motivos, el 27 de enero de 2020 interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 179 Seccional, por la posible

la investigación aduciendo que la conducta era atípica. Por estos motivos, el 27 de enero de 2020 interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 179 Seccional, por la posible vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al respecto, en abstracto escrito, éste indicó que la Delegada aludida archivó la investigación sin estudiar los elementos que estructuran el delito de estafa, que nunca lo llamó para ampliar la denuncia ni se comunicó con los testigos que refirió, que se encuentra moralmente afectado y que pretende, con este mecanismo constitucional, que el Tribunal impida que la Fiscalía rompa la unidad de la investigación y esclarecer así el delito. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estableció que la parte actora acudió al trámite constitucional sin haber controvertido la orden de archivo emitida por la Fiscalía 179 Seccional ante dicha autoridad o ante el juez con función de control de garantías. Acto seguido, expuso el a quo que la decisión adoptada por la accionada es razonable. LA IMPUGNACIÓNProceso de Tutela Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 3 Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó en un confuso escrito, en el que insiste cabalmente en los planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales. Particularmente, señala las consideraciones de la

insiste cabalmente en los planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales. Particularmente, señala las consideraciones de la primera instancia de “inexactas cuando no totalmente arbitrarias y erróneas” en cuanto a que omitió valorar la queja respecto al actuar de la Fiscalía 179 Seccional. Luego de hacer un recuento de los aspectos que destaca como lesivos de sus derechos, bajo los mismos términos expuestos en la demanda y controvertir la respuesta que emitió la autoridad accionada dentro del proceso de amparo, indica que es necesaria la protección invocada, por lo que se debe revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando seProceso de Tutela

Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 4 dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 1 ha venido

va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior, concretamente, su debido proceso.

La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado que el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Proceso de Tutela Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 5 archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos

Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 5 archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005) Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La existencia de medio s judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido

pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,Proceso de Tutela Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 6 salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,  la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. De manera que, de accederse a la pretensión del demandante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Esa situación deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

por prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.Proceso de Tutela Radicación 109515 Impugnación Jhon Jairo Ramírez Gómez 7 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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