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CSJ - STP2810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2810-2023

Radicación No.: 129403

Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARTONES Y PAPELES DEL RISARALDA LTDA. , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 2 5 de enero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad.: 1100131050-35-2021-00098.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230003201

Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 2

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y [el] acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Juzgado que, dentro del perentorio término judicial que se le concediera, dejara sin efecto el auto que dictó el 15 de diciembre de 2021 y, en su lugar, emitiera «decisión precedida de un análisis ponderado y proporcional del cumplimiento de las condiciones

judicial que se le concediera, dejara sin efecto el auto que dictó el 15 de diciembre de 2021 y, en su lugar, emitiera «decisión precedida de un análisis ponderado y proporcional del cumplimiento de las condiciones que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone a la contestación de la demanda». Para fundamentar su petición de amparo, refirió que Diana Paola Vargas Jiménez presentó proceso ordinario laboral contra Cartones y Papeles del Risaralda Ltda., asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Circuito de Bogotá y, por auto de 1.° de septiembre de 2021, se admitido [sic] el escrito inicial y se ordenó la notificación a la parte convocada a juicio. Anotó que el 29 de ese mes y año la demandada radicó la respectiva contestación, acompañada por el poder, el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad comercial, no obstante, fue inadmitida por el despacho judicial de conocimiento mediante proveído de 15 de diciembre de la misma anualidad, al considerar que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 31 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001, por las siguientes razones:

1. El acápite de fundamentos hecho y de derecho de la defensa, la demandada solo realiza una breve relación de hechos de la defensa, por lo que omite los fundamentos y razones de derecho de su defensa, junto con la relación de fuentes de derecho aplicables para la tesis del caso. 2. No realiza una fundamentación suficiente a las excepciones de

por lo que omite los fundamentos y razones de derecho de su defensa, junto con la relación de fuentes de derecho aplicables para la tesis del caso. 2. No realiza una fundamentación suficiente a las excepciones de merito [sic] propuestas en el escrito de contestación. 3. No allega o hace una manifestación expresa respecto de los medios probatorios solicitados por la demandante quien señala que deben ser aportados por la parte demandada. Se advierte a la demandada que deberá hacer un pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los medios probatorios solicitados por la parte accionante, señalando cuáles se aportan forma completa, cuáles de forma parcial y los que no se aportan, en los dos últimos casos deberá señalar las razones que sustenten laCUI 11001020500020230003201 Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 3 ausencia de la prueba. 4. No allega el certificado de existencia y representación legal de la sociedad C Y P DEL R. S.A. Manifestó que luego de emendar las deficiencias advertidas presentó incidente de nulidad con fundamento en que el juez de instancia incurrió «en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por aplicación indebida de una norma». Adujo que el 11 de mayo de 2022 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, al haberse presentado el escrito de subsanación de aquella de manera extemporánea y corrió traslado de la nulidad formulada y posteriormente, en providencia de 3 de agosto de 2022, negó la anomalía procesal planteada por la parte pasiva.

de manera extemporánea y corrió traslado de la nulidad formulada y posteriormente, en providencia de 3 de agosto de 2022, negó la anomalía procesal planteada por la parte pasiva. Explicó que, en desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y, por auto de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Para el tutelante, en síntesis, el a quo sustentó su decisión en «causas eminentemente subjetivas», como que se omitió realizar «manifestación expresa respecto de los medios probatorios solicitados por la demandante», la cual ni siquiera estaba contemplada en la legislación pertinente y, además, la única razón objetiva fue infundada, pues si [sic] allegó todos los documentos junto con la contestación presentada. Aseveró que ninguna de las providencias reseñadas desvirtuó la existencia del denunciado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuyos efectos fueron nocivos para los derechos constitucionales fundamentales acá invocados. Expuso que se configuraban todos los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: […] la única exigencia de la norma y de manera textual es que se indiquen los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, sin que se haga exigencia alguna respecto a su extensión, ni mucho menos a la necesidad de aplicar fuentes de derecho, todo lo cual puede y debe ser

indiquen los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, sin que se haga exigencia alguna respecto a su extensión, ni mucho menos a la necesidad de aplicar fuentes de derecho, todo lo cual puede y debe ser invocado en los alegatos de conclusión […]CUI 11001020500020230003201 Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 4 No existe una causal de inadmisión por no “fundamentar lo suficiente”, tratándose de una causal subjetiva que proviene del operador jurídico y por lo tanto no debe ser considerada como una causal de inadmisión. Al momento de resolver sobre la contestación de la demanda indicó el despacho que no se hizo una fundamentación suficiente de las excepciones, sin que se pueda entrar a comprender ¿cuánto es suficiente? o ¿suficiente para quién? Pues fácilmente se puede evidenciar que dicha expresión fue incluida en el auto que inadmitió la contestación, sin embargo, dicha exigencia no se observa en la norma citada [y] se puede observar en el expediente virtual que obra un archivo denominado “12Prueba”, el cual corresponde a la prueba solicitada por la demandante en el escrito de demanda, el A quo omitió examinar que en el documento que se aportó como poder se encontraba adjunto el certificado de existencia y representación legal con vigencia inferior a un mes de la Empresa C Y P del R S.A., así logra identificar en el expediente virtual en el documento denominado “19Poder.pdf”. Con base en lo anterior, concluyó que exigir que desde los albores del proceso fuera desarrollada, en la demanda o en su contestación, la

expediente virtual en el documento denominado “19Poder.pdf”. Con base en lo anterior, concluyó que exigir que desde los albores del proceso fuera desarrollada, en la demanda o en su contestación, la fundamentación de la defensa, equivaldría a subvertir el debido proceso, anticipando una carga argumentativa cuyo escenario natural era la audiencia de juicio”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el sustento del recurso de apelación, dentro del trámite ordinario, se edificó en los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta vía excepcional, por lo que: “[R]esulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación normativa realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional”.

5. Igualmente, advirtió que la decisión censurada:CUI 11001020500020230003201

Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 5 “[C]onsulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Estatuto Procesal aplicable por analogía a los asuntos del trabajo y a la jurisprudencia elaborada al respecto”.

LA IMPUGNACIÓN

las exigencias establecidas en el Estatuto Procesal aplicable por analogía a los asuntos del trabajo y a la jurisprudencia elaborada al respecto”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por CARTONES Y PAPELES DEL RISARALDA LTDA., a través de apoderada, quien, en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda.

7. En este sentido, insistió en que: “[S]i el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá hubiere realizado una adecuada revisión a la documentación aportada y de haber aplicado las disposiciones del Art. 31 del Código Procesal del Trabajo según correspondía y no de manera subjetiva hubiera concluido que las causales enunciadas en el auto del 15 de diciembre de 2021 no tenían cimiento para ser objeto de inadmisión y en conclusión no habría ninguna consecuencia jurídica como la que hoy recae sobre mi representada”.

8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1º. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado.

2º. ORDENAR al JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. que, dentro del perentorio término judicial que se le conceda, DEJE SIN EFECTOS el auto que dictó el quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), y en su lugar emita decisión precedida de un análisis ponderado y proporcional del cumplimiento deCUI 11001020500020230003201

diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), y en su lugar emita decisión precedida de un análisis ponderado y proporcional del cumplimiento deCUI 11001020500020230003201 Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 6 las condiciones que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone a la contestación de la demanda”.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, CARTONES Y PAPELES DEL RISARALDA LTDA. cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual confirmó la

RISARALDA LTDA. cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual confirmó la negativa para declarar la nulidad en el proceso laboral rad.: 110013105035-2021-00098. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230003201 Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 7

12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

13. Ahora bien, los reclamos de la sociedad accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

14. Lo anterior, pues, aunque no proceda recurso alguno contra la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa frente a la nulidad deprecada, esto no significa que la sociedad accionante esté desprovista de hacer valer sus derechos fundamentales, ya que, como incluso se reconoce en la demanda de tutela, el proceso ordinario laboral rad.: 1100131050-352021-00098 está en curso.

15. Así, como no fue contestada la demanda principal en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a la audiencia pública establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(Decreto-Ley 2158 de 1948), donde, entre otras cosas, se fijará el litigio y se

personalmente, con o sin apoderado, a la audiencia pública establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948), donde, entre otras cosas, se fijará el litigio y se tomarán las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento.

16. En este sentido, la sociedad accionante tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales dentro de ese cauce, donde cuenta con la posibilidad de seguir actuando al interior del proceso ordinario laboral y, en caso de que la sentencia resulte adversa a sus intereses, podrá acudir al recurso de apelación.

17. Bajo este panorama, no resulta válido que la accionante haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantíasCUI 11001020500020230003201

Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 8 fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

18. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

19. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita

al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

19. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la falencia anterior y habilite la intervención del juez de tutela, ya que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

20. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

21. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, laCUI 11001020500020230003201

Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 9 única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-,

9 única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

22. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).

23. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela verifique si había lugar a declarar la nulidad del proceso desde el 15 de diciembre de 2021, cuando se inadmitió la contestación de la demanda y se le concedió la oportunidad de subsanar las falencias conforme lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por presuntamente haber acaecido un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por aplicación indebida de una norma.

24. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes, al punto que, en el auto controvertido, dicho asunto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: “Al descender al caso de marras, se recuerda que en el presente trámite

jueces competentes, al punto que, en el auto controvertido, dicho asunto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: “Al descender al caso de marras, se recuerda que en el presente trámite procesal mediante auto calendado el 15 de diciembre de 2021 se inadmitió la contestada de la demanda a la encartada C Y P DEL R S.A., proveído que fue notificado por estado el día 16 del mismo mes y año (Archivo 20); así la cosas, la convocada a juicio allegó subsanación a la demanda mediante correo electrónico remitido el 21 de enero de 2022CUI 11001020500020230003201 Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 10 (Archivos 21, 22 y 23); sin embargo, el 24 de enero de 2022 presenta nulidad frente a lo actuado a partir del auto de 15 de diciembre de 2021, es decir, del proveído que inadmitió la contestación de la demanda, aduciendo exceso ritual manifiesto y aplicación indebida de una norma. (Archivos 24 y 25). Acorde con lo anterior, por auto de 11 de mayo de 2022 el juzgado de origen tuvo por no contestada la demanda, al haberse presentado el escrito de subsanación de manera extemporánea y a su vez corrió traslado de la nulidad formulada. Nulidad que desató de manera desfavorable en auto de 3 de agosto de 2022, por considerar que no aludía a ninguna de las referidas en el artículo 133 del C.G.P., y además había sido saneada dado que la pasiva presentó escrito de subsanación y posterior a ello la nulidad, sin haber

2022, por considerar que no aludía a ninguna de las referidas en el artículo 133 del C.G.P., y además había sido saneada dado que la pasiva presentó escrito de subsanación y posterior a ello la nulidad, sin haber impetrado recurso alguno en contra del auto de 15 de diciembre de 2021 ante el supuesto exceso de ritualismo que alega la enjuiciada, decisión que confirmó el juez de instancia al desatar el recurso de reposición en contra del auto de 3 de agosto de 2022 en el que resolvió la nulidad. (Archivos 26, 28 y 32). De lo expuesto, la Sala de entrada puede colegir que atendiendo los argumentos de la demandada, la causal invocada como nulidad dentro del presente asunto no se encuentra consagrada dentro de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., las cuales como ya se dijo son taxativas, por ende, no es posible alegar una diferente , como la traída a colación por el libelista, la cual denominó haberse incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por aplicación indebida de una norma; dicho esto, salta a la vista que la nulidad que se plantea debe ser rechazada de plano. Ahora bien, si en gracia de discusión se ahondara en el análisis de los argumentos que esgrime la accionada en el escrito de nulidad, lo que se puede inferir del mismo es que en efecto su trasfondo, es revivir términos ante la falta de subsanación oportuna de la contestación de la demanda, pues si bien la presentó, es evidente que lo fue de manera extemporánea lo que conllevó a tener por no contestada la

términos ante la falta de subsanación oportuna de la contestación de la demanda, pues si bien la presentó, es evidente que lo fue de manera extemporánea lo que conllevó a tener por no contestada la demanda, como lo concluyó el juez de instancia en el auto de 11 de mayo de 2022, lo que no podía tener una consecuencia diferente (archivo 26). De otro lado, no se advierte que se haya impetrado recurso alguno en contra de las decisiones respecto de las cuales el impugnante consideraCUI 11001020500020230003201 Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 11 se incurrió en un exceso ritual manifiesto, convalidando así la decisión del juzgado de primera instancia, tal como lo expuso el a-quo”.

25. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

26. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

27. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez

está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

28. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el a quo) , conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asuntoCUI 11001020500020230003201

Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 12 sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

29. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020230003201

Número Interno 129403 Tutela 2ª Instancia 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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