CSJ - STP2811-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2811-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2811-2020 Radicación N.° 109459 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LUIS ALFREDO ROBAYO GUIO, contra el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 106 SECCIONAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo:Proceso de Tutela Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 2 Refirió el actor que, el 28 de abril de 2017, interpuso denuncia contra Ernesto Garzón y Dora González Ríos por la presunta comisión del delito de estafa. Asunto que inicialmente correspondió a la Fiscalía Ciento Ochenta Local, despacho que ordenó el archivo, argumentando atipicidad de la conducta y caducidad de la querella. Refirió que el caso fue reasignado a la Fiscalía Ciento Seis Seccional Grupo Investigación y Judicialización, ante quien solicitó el desarchivo, pero mediante oficio de 27 de mayo y 13 de septiembre de 2019 lo negó. Adujo que han transcurrido más de dos años sin que la Fiscalía adelante la investigación, no citó testigos, tampoco a los
septiembre de 2019 lo negó. Adujo que han transcurrido más de dos años sin que la Fiscalía adelante la investigación, no citó testigos, tampoco a los denunciados, quienes dice, continúan cometiendo delitos; busca que a través de este mecanismo residual se desarchiven las diligencias, se continúe la indagación y se haga justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estableció que la parte actora acudió al trámite constitucional sin haber controvertido la orden de archivo emitida por la Fiscalía 106 Seccional ante el juez con función de control de garantías. Por tanto, declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.Proceso de Tutela Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos
2. La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Proceso de Tutela Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 4
3. En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior, concretamente, su debido proceso.
La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado que el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al
expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005) Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, tal y como lo manifestó en los escritos del 27 de mayo y 13 de septiembre de 2019, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.Proceso de Tutela Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 5 La existencia de medio s judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros
de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. De manera que, de accederse a la pretensión del demandante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.Proceso de Tutela Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 6 Esa situación deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela,
Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 6 Esa situación deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAProceso de Tutela Radicación 109459 Impugnación Luis Alfredo Robayo Guio 7
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria