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CSJ - STP2812–-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2812–-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2812–2020 Radicación N.° 109438 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la Directora General del JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS , contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La entidad gestora del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos 1Proceso de Tutela Radicación 109438 Impugnación Jardín Botánico José Celestino Mutis fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Para soportar la petición de amparo, el apoderado judicial de la accionante manifiesta, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Diógenes Prada Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra el Jardín Botánico José Celestino Mutis, para que se declarara que los contratos de prestación de

Circuito de Bogotá, Diógenes Prada Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra el Jardín Botánico José Celestino Mutis, para que se declarara que los contratos de prestación de servicios suscritos en realidad correspondían a verdaderos contratos de trabajo; que, luego de ser admitida la demanda, la parte demandada propuso la excepción denominada falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que, por auto del 3 de julio de 2019, el despacho de conocimiento declaró no probado el medio defensivo presentado, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 19 de noviembre siguiente. Expone que entre las partes se pactaron varios contratos de prestación de servicios, reglados bajo el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de manera que el conflicto jurídico planteado por el demandante no debía ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asevera que dada la existencia de una nulidad insanable, como lo es, la falta de jurisdicción, el litigio no podía seguir su curso. Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se deje sin efecto el último de los proveídos mencionados, para que en su lugar, se ordene la remisión del asunto a la jurisdicción, que a su juicio, es la competente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

el último de los proveídos mencionados, para que en su lugar, se ordene la remisión del asunto a la jurisdicción, que a su juicio, es la competente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso laboral 2018-00539. 2Proceso de Tutela Radicación 109438 Impugnación Jardín Botánico José Celestino Mutis EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la decisión censurada es razonable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó el fallo mediante memorial en el que, en esencia, reiteró los argumentos del libelo introductorio. Además, insistió, la falta de jurisdicción en el caso concreto se encuentra definida por la jurisprudencia nacional y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

3Proceso de Tutela Radicación 109438 Impugnación Jardín Botánico José Celestino Mutis caso concreto, se materializó alguna situación que habilite el amparo invocado por la Directora General del Jardín Botánico José Celestino Mutis. Sin embargo, la respuesta a la petición de amparo resulta negativa. Ello, porque se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de la ahora accionante en tanto, encontró que lo pretendido por Diógenes Prada Guzmán en la demanda instaurada contra el Jardín Botánico José Celestino Mutis, se centra en primer lugar, en la declaratoria de existencia de un vínculo de naturaleza laboral y, en segundo lugar, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que se

instaurada contra el Jardín Botánico José Celestino Mutis, se centra en primer lugar, en la declaratoria de existencia de un vínculo de naturaleza laboral y, en segundo lugar, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de la relación en cita. Por lo demás, determinó que al amparo del numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto debía continuar conociéndolo la Jurisdicción Ordinaria Laboral. No obstante aclaró respecto a la vinculación del demandante, que si bien aquel ingresó a la entidad demandada bajo contratos administrativos, ello no se corresponde con la realidad y por tanto, una de las finalidades del proceso es la aplicación del pruncipio “ de la primacía de la realidad sobre las formas”. 4Proceso de Tutela Radicación 109438 Impugnación Jardín Botánico José Celestino Mutis

Ahora bien, los motivos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primer nivel que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el demandado, resultan razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su decisión con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

adicional, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su decisión con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Es que, como expuso ese Alto Tribunal, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5Proceso de Tutela Radicación 109438 Impugnación Jardín Botánico José Celestino Mutis RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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