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CSJ - STP2813-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2813-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2813-2020 Radicación 109381 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA CARLINA PLAZAS CARRILLO , contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por su homóloga

Civil. Al trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que ANA CARLINA PLAZAS CARRILLO figura como demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1100131030022201100322, iniciado en contra de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA (q.e.p.d.) que cursó inicialmente ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y que actualmente se tramita ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Acaecida la muerte

inicialmente ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y que actualmente se tramita ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Acaecida la muerte del demandado, a través de auto del 26 de mayo de 2016, emitido por el precitado Juzgado 1º, el despacho judicial reconoció la calidad de compañera permanente supérstite de la señora AURORA MAYORGA RODRÍGUEZ, quien asumió el proceso en el estado en que se encontraba. (ii) Que con ocasión de dicha actuación procesal, AURORA MAYORGA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por considerar que esa autoridad incurrió en defecto fáctico en el auto proferido el 2 de abril de 2019, al realizar una indebida valoración de las pruebas, de manera que solicitó la protección constitucional con el propósito de que se mantuviera vigente un avalúo efectuado el 24 de agosto de 2017 y se decretara una medida cautelar para aplazar la diligencia de remate de un bien, programada para el 5 de agosto de 2019. (iii) Que el conocimiento de la acción correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma sede, Corporación que mediante fallo del 8 de agosto de 2019, negó el amparo invocado por la parte demandante.Tutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 3 (iv) Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de

Corporación que mediante fallo del 8 de agosto de 2019, negó el amparo invocado por la parte demandante.Tutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 3 (iv) Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de primer grado fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 28 de octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de abril de 2019 emitido por el juzgado demandado. (v) Que en concepto de la promotora del amparo, la Corporación accionada profirió una decisión que se aparta del tema en debate y no tiene en cuenta que la impugnación estaba dirigida a cuestionar si el mecanismo excepcional de protección era o no procedente en virtud del presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido, considera que se le ha causado un perjuicio al suspenderse la diligencia de remate, con lo cual claramente la autoridad censurada ha actuado en detrimento de sus intereses.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga y revoque el fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, ordene que se continúe con el trámite de remate programado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Casación Civil y, en su lugar, ordene que se continúe con el trámite de remate programado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, el Tribunal de Bogotá no se pronunció, mientras que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a remitir copia de la sentencia cuestionada.Tutela 109381

Ana Carlina Plazas Carrillo 4 La Sala a quo, a través de fallo del 18 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha agotado el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente planteados en su escrito de tutela y afirmando que acude a la acción constitucional para lograr una medida provisional que evite el daño que se le está ocasionando, pues la motivación expuesta por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela de segunda instancia es inaceptable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconoceríaTutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 5 su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es

judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, la promotora del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que esa Corporación se apartó del tema objeto de debate propuesto en la impugnación, el cual se centraba en establecer si se cumplía o no el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del mecanismo excepcional. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principioTutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 6 fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 16 de noviembre de 20191 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la actora postulara petición de insistencia2. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana ANA CARLINA PLAZAS CARRILLO, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no fue agotado oportunamente por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de

Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no fue agotado oportunamente por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al 1 Expediente T7732851.2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.Tutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 7 tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una

sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo

SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.Tutela 109381 Ana Carlina Plazas Carrillo 8

1. CONFIRMAR el fallo de 18 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por ANA

CARLINA PLAZAS CARRILLO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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