CSJ - STP2813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2813-2023 Radicación n°. 129616 Acta 056 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
IVÁN DARÍO ARROYAVE CAÑAS , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00569 NI.90101.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230049900
Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 2 IVÁN DARÍO ARROYAVE CAÑAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, al igual que el principio de favorabilidad. Para el efecto argumentó que nació el 8 de mayo de 1955, por lo que en el mismo día y mes del año 2015, cumplió 60 años de edad y al 1° de abril de 1994 contaba con 1.111 semanas de cotización, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Afirmó que el 14 de mayo de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la resolución No. 81996
Afirmó que el 14 de mayo de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la resolución No. 81996 del 30 de mayo siguiente. Refirió que inconforme con la anterior determinación, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 3 de diciembre de 2019, absolvió a la aludida entidad de todas las pretensiones, al considerar que no cumplía los requisitos para acceder a la prestación pensional. Indicó que la actuación fue remitida en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 10 de julio de 2020, confirmó el fallo de primer grado. Sostuvo que contra la sentencia de segunda instancia instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia del 7 de septiembre de 2022, resolvió no casar el proveído en cita.CUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 3 Agregó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, al interpretar de manera errónea el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, pues era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la pensión solicitada.
100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, pues era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la pensión solicitada. En ese contexto, pidió la protección de las garantías antes mencionadas y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la autoridad accionada, para que se dictara un nueva decisión acorde a sus pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que en la decisión CSJSL3232-2022, se verificó la situación del hoy accionante, de conformidad con la normativa que regulaba la materia y la jurisprudencia correspondiente y se determinó que ARROYAVE CAÑAS no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que no tenía un derecho adquirido.
Adujo que en dicha determinación no se afectaron los derechos del demandante y por ello, se remitía a los motivos expuestos en la providencia objeto de controversia.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230049900
Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
Iván Darío Arroyave Cañas 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DARÍO ARROYAVE
CAÑAS, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 6 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, IVÁN DARÍO ARROYAVE CAÑAS cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3232 del 7 de
septiembre de 2022, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo proferido el 10 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el que confirmó la providencia del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en la que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debidoCUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 7 proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política. Además, ARROYAVE CAÑAS no cuenta con otro mecanismo de
Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 7 proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política. Además, ARROYAVE CAÑAS no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía constitucional se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 7 de septiembre de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que por vía constitucional se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una
presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó IVÁN DARÍO ARROYAVE CAÑAS, pues la autoridad accionada explicó de manera razonable los fundamentos de tal determinación. En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral indicó en primer término que no existía controversia frente a:CUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 8 i) que Iván Darío Arroyave Cañas nació el 8 de mayo de 1955 (fs. 18), por lo que cumplió 60 años en 2015; ii) que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 1.111 semanas cotizadas, condición que conservó hasta el 2014, ya que al 29 de julio de 2005 contaba con 1693, esto es, más de las 750 exigidas por el mencionado Acto Legislativo (f°. 19 a 28) y iii) que Colpensiones mediante la Resolución SUB81996 del 30 de mayo de 2017, le otorgó la pensión de vejez con los presupuestos previstos en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 (f° 9 a 14). En ese orden, consideró que el problema jurídico era determinar si
presupuestos previstos en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 (f° 9 a 14). En ese orden, consideró que el problema jurídico era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «se equivocó al considerar que el demandante no conservó el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en tanto no reunió el requisito de la edad, antes del 31 de julio de 2014, conforme lo dispone el parágrafo transitorio d4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005». Para el efecto, la Sala accionada partió de la jurisprudencia relacionada con el régimen de transición, para concluir que aquel no podía considerarse como un derecho adquirido, como lo pretendía IVÁN DARÍO ARROYAVE CAÑAS, toda vez que se trataba de una «expectativa», pues para acceder al mismo, se requería que el afiliado cumpliera los requisitos consagrados en la Ley, «siempre que no se produzcan cambios en el sistema, como aconteció con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN». Luego de lo cual, concluyó que: […] el ad quem no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, como quiera que Iván Darío Arroyave Cañas cumplió el requisito de 60 años de edad, exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 8 de mayo de 2015, esto
quiera que Iván Darío Arroyave Cañas cumplió el requisito de 60 años de edad, exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 8 de mayo de 2015, esto es, por fuera del límite temporal -31 de diciembre de 2014-, consagrado en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 9 Así las cosas, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados. De manera que, la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender IVÁN DARÍO ARROYAVE CAÑAS convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. En ese orden, no se advierte procedente la intervención del juez de tutela, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
tutela, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020400020230049900 Número Interno 129616 Tutela primera instancia Iván Darío Arroyave Cañas 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria