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CSJ - STP2814-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2814-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2814-2020 Radicación 109399 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, laTutela 109399 John Carlos Patiño Morales 2 Dirección General, así como la Junta Médica, la Oficina Jurídica y el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma sede, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto,

Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) Que en virtud de un trámite de sustitución de prisión intramural por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, que se surte al interior del proceso 2016-00168, dentro del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la condena impuesta a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, dicho despacho judicial, a través de auto del 3 de diciembre de 2019, dispuso oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga para que esa entidad asignara cita para valoración médico legal del aquí accionante, con el fin de determinar cuáles patologías lo aquejan y que se puedan considerar delicadas. (ii) Que pese al requerimiento de la autoridad judicial, no ha habido respuesta por parte del instituto, por lo que la ostensible negligencia en fijar fecha para la precitada valoración, afecta sus condiciones de salud y pone en peligro su vida ante el hacinamiento que se presenta en el centro carcelario.Tutela 109399 John Carlos Patiño Morales 3

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus

hacinamiento que se presenta en el centro carcelario.Tutela 109399 John Carlos Patiño Morales 3

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades demandadas resolver de fondo, en forma inmediata, lo relativo a la programación de cita para la valoración médico legal que requiere.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que en atención a lo ordenado por el Juez 4º de Penas de Cúcuta, mediante oficio UBBUC-DSSANT-14558-C del 27 de diciembre de 2019, respondió a la solicitud de ese funcionario, fijando cita para la valoración de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el 22 de enero de 2020 a las 8:00 a.m., en la sede provisional del instituto en la misma ciudad donde se encuentra recluido el actor. Bajo esas circunstancias, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del sentenciado. A su turno la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que ha adelantado oportunamente todas las

A su turno la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que ha adelantado oportunamente todas las gestiones y requerimientos necesarios para que le sea practicada la valoración médico legal al aquí demandante, en razón a su delicado estado de salud.Tutela 109399 John Carlos Patiño Morales 4 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” refirió que el área de sanidad del respectivo penal es la llamada a prestar, en primer término, la atención en salud que requiera el interno. Agregó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 debe expedir las correspondientes autorizaciones médicas, las cuales deben ser materializadas por las autoridades del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. Por su parte, la Dirección de ese establecimiento de reclusión afirmó que, con base en la historia clínica del accionante, se puede evidenciar que se le ha brindado la debida atención médica, odontológica y especializada que necesita para el tratamiento de sus patologías. Así mismo, indicó que está previsto el desplazamiento de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el 22 de enero de 2020 a las instalaciones de la sede provisional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Cúcuta, para la valoración impetrada. El tribunal a quo , mediante fallo del 27 de enero de

PATIÑO MORALES el 22 de enero de 2020 a las instalaciones de la sede provisional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Cúcuta, para la valoración impetrada. El tribunal a quo , mediante fallo del 27 de enero de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 4º demandado ha realizado todas las gestiones necesarias para que le sea practicado el examen médico legal al promotor del amparo; adicionalmente, pudo verificar que el instituto fijó fecha para la práctica de la valoración, con presencia de un perito comisionado desde la ciudad de Bucaramanga, para el 22 de enero del año que avanza, como era la pretensión del sentenciado, de manera que no advirtió la vulneración de garantías fundamentales de éste. En la diligencia de notificación personal realizada en elTutela 109399 John Carlos Patiño Morales 5 establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo esta decisión ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida

eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismasTutela 109399 John Carlos Patiño Morales 6 que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, atendiendo la solicitud de sustitución de prisión intramural por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión presentada por el accionante, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, para que ese organismo programara cita para llevar a cabo valoración de las condiciones físicas y patologías que registra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. En respuesta a dicho requerimiento, el mencionado instituto emitió el oficio UBBUC-DSSANT-14558-C del 27 de diciembre de 2019, con destino al juez de penas, informándole que la cita para la valoración del sentenciado fue señalada para el 22 de enero de 2020 a las 8:00 a.m., en la sede provisional del instituto en la misma ciudad donde se encuentra recluido el actor. Para la Sala dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible y acorde con lo pretendido por el accionante; además, fue solucionado su pedimento antes de que se diera inicio a este trámite, de manera que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del

por el accionante; además, fue solucionado su pedimento antes de que se diera inicio a este trámite, de manera que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del demandante. En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo recurrido.Tutela 109399 John Carlos Patiño Morales 7 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por JOHN CARLOS PATIÑO

MORALES.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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