CSJ - STP2816-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2816-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2816-2020 Radicación n°. 109315 Acta No. 059 Bogotá, D.C., diez (10) marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GERMÁN PARRA PIZARRO , contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el que se declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó a la oficina jurídica y al Comité de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. ANTECEDENTES Mediante autos 2373 y 023 de 7 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 109315
GERMÁN PARRA PIZARRO
2 Seguridad de Palmira reconoció en favor de GERMÁN PARRA PIZARRO redención de pena y le negó la libertad condicional. Inconforme con estas determinaciones, el condenado interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución. Al tiempo, PARRA PIZARRO acudió a la acción de tutela. Alega que el Juzgado accionado no efectuó un estudio completo porque no consideró factores como el de disciplina, y el progreso dentro del establecimiento carcelario, en el
Alega que el Juzgado accionado no efectuó un estudio completo porque no consideró factores como el de disciplina, y el progreso dentro del establecimiento carcelario, en el periodo comprendido entre el 26 de julio y diciembre de 2019, ya que el INPEC no actualizó la información pese a haberlo solicitado. Considera que se debía requerir al Centro Carcelario para que remita el concepto actualizado de ese tiempo y así acceder a ese beneficio. EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 29 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción, al determinar que no se vulneraron los derechos invocados. Indicó que el accionante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque no consideró los cómputos yTutela 109315 GERMÁN PARRA PIZARRO 3 la calificación del periodo comprendido entre el 26 de julio a diciembre de 2019. Por ello, interpuso recurso de apelación. Señaló que la demanda trata de una eventual lesión al derecho al debido proceso, en su arista de postulación, en tanto se ha omitido resolver la impugnación. No obstante, según las pruebas allegadas, el recurso se encuentra en trámite de notificación a las partes, es decir, que el accionado no ha tenido oportunidad de conocer la decisión de primera instancia. Y si lo que pretende el actor es que se revisen las
trámite de notificación a las partes, es decir, que el accionado no ha tenido oportunidad de conocer la decisión de primera instancia. Y si lo que pretende el actor es que se revisen las decisiones tomadas por el juzgado que vigila su pena, no resulta procedente el amparo en la medida en que, tales decisiones fueron recurridas, por ende, debe esperar a su resolución. Por consiguiente, la acción debía declararse improcedente al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, además, si no se consideraron los cómputos o el centro carcelario no los remitió, ese aspecto debió debatirse en la sustentación del recurso. Para terminar, advirtió que la interposición de una tutela no es causal para desconocer los turnos asignados para la resolución de las peticiones ni apremiar el aparato judicial (Art. 63 A Ley 270 de 1996 y numeral 13 del Art. 34 de la Ley 734 de 2002), sin perjuicio de la prelación que debe darse a las acciones constitucionales y los términos para desatar los recursos.Tutela 109315
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4 LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló, invocando los artículos 6, 29 y 229 de la Constitución Nacional, que el “ silencio administrativo ” conlleva a amparar sus garantías fundamentales y el principio de postulación, por las siguientes razones:
1. El derecho a la libertad condicional y redención de pena, porque las partes vinculadas guardaron silencio en
conlleva a amparar sus garantías fundamentales y el principio de postulación, por las siguientes razones:
1. El derecho a la libertad condicional y redención de pena, porque las partes vinculadas guardaron silencio en torno al factor disciplinario y el concepto acerca de su comportamiento en el centro penitenciario. Información útil según lo señalado en la sentencia T-019 de 2017.
2. El derecho a la actualización de resolución, cartilla biográfica, cómputos y certificado de rehabilitación disciplinaria, porque se trata de “documentos legislativos” que permiten al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad suponer fundadamente que no existe necesidad de prolongar la privación de la libertad, dado que tienen «doble significado, moral y social» . Además, la conducta punible prevé circunstancias de favorabilidad y él no tiene antecedentes.
En criterio del recurrente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y otros, omitieron tales valoraciones. Por tal motivo sufre una indebida privación de la libertad al ser restringidos sus derechos legales y desconocidos los artículos 102 y 103 de la Ley 65 de 1993, por ende, alega unTutela 109315 GERMÁN PARRA PIZARRO 5 estado inconstitucional de cosas y el reconocimiento del derecho a ser libre.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente
derecho a ser libre.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de reemplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, pues su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación.Tutela 109315
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4. En el presente caso la solicitud del demandante no tiene vocación de prosperar, por cuanto la acción no satisface la condición de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto las decisiones que pretende objetar el condenado GERMÁN PARRA PIZARRO en la vía de amparo, las impugnó dentro del trámite ordinario. En tal
Lo anterior, por cuanto las decisiones que pretende objetar el condenado GERMÁN PARRA PIZARRO en la vía de amparo, las impugnó dentro del trámite ordinario. En tal virtud, el juez de penas mediante auto del 20 de febrero del presente año concedió el recurso y ordenó el envío de la actuación al juzgado sentenciador para resolver la alzada, orden que se cumplió el 24 de febrero siguiente, según se deriva de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial1. Ante tal evidencia, para la Sala es claro que el mecanismo constitucional es improcedente, pues no se han agotado los medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria a los que acudió el accionante para controvertir las decisiones que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales, medios idóneos donde se podrá verificar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió realizar un estudio completo de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional. La Corte ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo facultativo o alternativo al que se pueda acudir simultáneamente con los mecanismos judiciales de defensa, ordinarios o extraordinarios, al alcance de la persona afectada, puesto que a través de ellos se puede 1 Folio 4, cuaderno Corte. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado
persona afectada, puesto que a través de ellos se puede 1 Folio 4, cuaderno Corte. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela 109315 GERMÁN PARRA PIZARRO 7 obtener respuesta completa y oportuna de las pretensiones de las partes en el proceso.
Por esa razón, no pueden prosperar los reclamos que por la vía de tutela formula GERMÁN PARRA PIZARRO, lo cual impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 109315
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria