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CSJ - STP2816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2816-2023 Radicación n° 129159 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO , frente a la decisión proferida el 12 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al que denomina “debida motivación”; trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -demandadasy las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «correcta»

como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «correcta» administración de justicia, igualdad y «debida motivación» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió procedo ordinario laboral para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, y como pretensiones económicas solicitó: “3.5. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la parte ACTORA al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón al daño moral”. “3.6. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la parte al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón de daño en vida en relación”. “3.7. Se CONDENE equitativamente a las accionadas en favor de la parte ACTORA al pago de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15 000.000.oo) debidamente indezado (sic) al momento de cumplirse con lo sentenciado p or concepto de INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL por DAÑO EMERGENTE en razón a los honorarios profesionales por la gestión profesional del sub-examine”. (Mayúsculas y negritas en el texto). Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia el 19 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia

Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia el 19 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones; interpuso recurso de apelación y, el 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó el fallo de primer grado al encontrar demostrado que la demandante laboró como asesora comercial de la AFP demandada y conocía las características del sistema pensional y las consecuencias del traslado. Conforme a lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto «los numerales 1° y 2° de la sentencia del 21 de abril del 2022» proferida por la colegiatura accionada.

DEL FALLO RECURRIDOCUI 11001020500020220157301

Tutela 2ª Instancia No. 129159

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3 La Sala de Casación Laboral, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, analizó el contenido de la decisión confutada y estimó que, los razonamientos allí contenidos, no estructuran alguna causal de procedencia específica, en especial la invocada, esto es, desconocimiento del precedente. Sobre esa base, estimó que, la postura asumida por el tribunal accionado fue producto de una interpretación jurídica respetable, efectuada con apego a las normas que gobernaban el asunto y que, lo pretendido es emplear la tutela como una instancia adicional.

DE LA IMPUGNACIÓN

accionado fue producto de una interpretación jurídica respetable, efectuada con apego a las normas que gobernaban el asunto y que, lo pretendido es emplear la tutela como una instancia adicional. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su desacuerdo con la postura del A-quo de estimar razonable la decisión emitida por el Tribunal accionado. Indicó que, el aspecto central del debate era si, el presunto conocimiento de las implicaciones del sistema pensional en Colombia, es razón suficiente para eximir del deber de información a la AFP, como lo exige la jurisprudencia. Situación que afirma, ha sido abordada por las autoridades judiciales. De otra parte, destacó que, contrario a lo concluido por el A-quo, no puede entenderse razonable el argumento expuesto por el Tribunal de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia, al señalar que, no se aportó elemento de juicio a partir del cual pudiera concluirse que, la AFP, en calidad de empleadora, condicionó la permanencia en el empleo.CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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4 Estimó que, no resulta proporcional exigírsele demostrar que existía algún requerimiento del empleador en tal sentido, cuando, acudiendo a la regla de la experiencia, era lógico que, al mediar una subordinación laboral con la AFP, debía estar afiliada a la misma en pensiones. Destacó que, no pretende revivir un debate sobre la prueba; sino que, exista un análisis desde la vulneración de los derechos fundamentales que implicó que, en su caso, no se aplicaran los presupuestos exigidos por la

Destacó que, no pretende revivir un debate sobre la prueba; sino que, exista un análisis desde la vulneración de los derechos fundamentales que implicó que, en su caso, no se aplicaran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, según la cual, corresponde a la AFP probar que existió una debida asesoría y que, para el momento de la afiliación estaba informada. Sobre esa base, resaltó que, la Sala de Casación Laboral no realizó ningún pronunciamiento en relación con este tema, ni sobre la vulneración del derecho a la igualdad que implicó, imponer en su caso una carga diferente de aquella exigida por la jurisprudencia; así como el trato desigual en relación con dos asuntos, donde se concedió a personas que fueron asesoras comerciales de AFP, la pretensión de ineficacia del traslado. Por otro lado, indica que, tampoco hubo un pronunciamiento del Aquo, en punto a que no se valoró adecuadamente el hecho de que, la subordinación laboral, era razón suficiente para que no pudiera migrar de régimen, so pena de no conservar su trabajo. En tal virtud, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo en los términos propuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220157301

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5 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto

Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, quienes, en sentencias de primera y segunda instancia, de 19 de agosto de 2021 y 21 de abril de 2022, respectivamente, absolvieron a COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN de las pretensión de declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y pago de indemnización y en consecuencia, de las pretensiones económicas de indemnización. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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6 Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, ello por cuanto, no está acreditado que, en el caso concreto, se superara el interés jurídico para recurrir en casación 5; iii) 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5 De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, en los asuntos donde la pretensión es la ineficacia del traslado de régimen, también debe verificarse la concurrencia del interés jurídico para recurrir en casación, postura que la Corte Constitucional ha tomado como referente en el análisis del presupuesto de laCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO 7 se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia que puso fin al debate, emitida por la Sala Laboral del Tribunal

Tutela 2ª Instancia No. 129159 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO 7 se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia que puso fin al debate, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, data del 21 de abril de 2022 y la acción de tutela se promovió en el mes de octubre de esa anualidad, esto es, transcurridos 6 meses, término que se muestra razonable; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no se evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que puso fin al proceso ordinario, la Sala comparte la postura del A-quo, subsidiariedad (CC T-383/21; CSJ AP AL 1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297)CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO 8 pues, en efecto, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de las pruebas recaudadas. Así, el Tribunal partió del mismo presupuesto que indica la accionante, esto es, del requisito jurisprudencial, según el cual, para que pueda entenderse válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, debe haber mediado un acto de información claro, preciso y oportuno sobre las características de los dos regímenes pensionales, que corresponde probar a las Administradoras de Pensiones; así como que, para efectos de probar este hecho, no es suficiente aportar el formulario de afiliación. Explicó que, la razón de ser de dicha exigencia radica en que, debe garantizarse que el afiliado - parte débil en el vínculo contractualconocía “las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los

Explicó que, la razón de ser de dicha exigencia radica en que, debe garantizarse que el afiliado - parte débil en el vínculo contractualconocía “las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales”, pues solo así, es posible afirmar que existió libertad en la escogencia del régimen pensional. Indicó que, de cara a dicho fin, esto es, el conocimiento del afiliado de las características, condiciones y riesgos del régimen, debe analizarse cada caso en concreto y para ello, tener en cuenta las condiciones del afiliado cuando llevó a cabo el traslado de régimen, “poniendo atención en si el mismo tenía la posibilidad de conocer los efectos y el impacto que dicha determinación traería para su futuro pensional”. Sobre esa base, pasó al análisis del caso en concreto. Así, estimó que, la AFP solamente aportó el formato de afiliación que, conforme la jurisprudencia, resulta insuficiente para probar el deber de información. Sin embargo, razonó que, en el asunto existía otra prueba a partir de la cual, eraCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO 9 posible afirmar la existencia de conocimiento por parte de la demandante de las características, ventajas y desventajas de los regímenes y que, por ende, no podía predicarse la falta de información que protege la jurisprudencia. En concreto, se refirió al interrogatorio de parte practicado a la

ende, no podía predicarse la falta de información que protege la jurisprudencia. En concreto, se refirió al interrogatorio de parte practicado a la demandante, a partir del cual se podía “colegir que ésta contó con la información suficiente para prestar su consentimiento libre de vicios, sin que se observe presión alguna ni indebida en su libre escogencia que pudiera dar lugar a la ineficacia en los términos ventilados por la jurisprudencia laboral”. Ello, por cuanto en dicho interrogatorio, la demandante: i) “confesó -en los términos del art. 191 del CGP-“, que al momento en que se produjo su traslado de régimen se desempeñaba como asesora comercial de la AFP PROTECCIÓN y que dentro de sus funciones estaba la de asesorar a los nuevos afiliados en pensión; ii) admitió tener conocimiento general respecto del funcionamiento del sistema general de pensiones y, por ende, “para el momento en que se trasladó de régimen conocía los términos generales el andamiaje del RAIS, ya que esa era la razón de ser de su trabajo”; y iii) adujo que, desde el año 2000 se desempeña como Directora Comercial, cuya función es “dirigir personal adscrito a Protección S.A. que se encarga de la captación y vinculación de afiliados, es decir, es representante de dicho empleador a voces del art. 32 del CST”. Con fundamento en ello, concluyó que, “la accionante no se trataba de una afiliada lego o inexperta en la materia de que trata -seguridad

representante de dicho empleador a voces del art. 32 del CST”. Con fundamento en ello, concluyó que, “la accionante no se trataba de una afiliada lego o inexperta en la materia de que trata -seguridad social en pensión-, sino que, por el contrario, dada su amplia experiencia en el referido sector (independientemente de que su profesión fuese laCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO 10 psicología), debe entenderse como una afiliada que tenía conocimiento previo de las características de los regímenes pensionales que gobiernan el sistema, que le permitía conocer el impacto de su traspaso al RAIS, por lo que su decisión no podía tenerse como carente de conocimiento e inducida por el error o la falta de información”. De otra parte, destacó que, dentro de las pruebas allegadas por Protección S.A. se halla una documental, donde se acreditó que, el 2 de septiembre de 2009, cuando la demandante ya fungía como Directora Comercial, recibió de aquella AFP -su empleador y administrador de pensiones- “reasesoría pensional” donde manifestó ser consciente de que contaba hasta el 8 de enero de 2010 para regresar el régimen de prima media con prestación definida “y pese a eso permaneció al interior del RAIS, revalidando su decisión inicial”. Aunado a ello, expuso que, no encontró siquiera indicio de que Protección S.A. en su calidad de empleadora hubiere condicionado su permanencia laboral a mantenerse afiliada a ese Fondo de Pensiones, o que

Protección S.A. en su calidad de empleadora hubiere condicionado su permanencia laboral a mantenerse afiliada a ese Fondo de Pensiones, o que hubiese ejercido otro tipo de coacción. Y que si bien, en el interrogatorio la demandante afirmó que, recibió una comunicación de parte de recursos humanos donde le direccionaba trasladarse, dicho documento no había sido allegado y, por tanto, su afirmación carecía de respaldo y concluyó que, “de modo que, a pesar de la gravedad de la acusación, ningún valor puede tener dentro del presente litigio”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de lasCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO 11 disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato desigual que invoca en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en

en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, frente a los argumentos propuesto por la actora, conviene señalar que, aquella entiende que, el precedente jurisprudencial se limita a que la AFP debe probar que, al momento de la afiliación al Régimen deCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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12 Ahorro Individual con Solidad -RAIS-, cumplió con el deber de información, sin ningún otro miramiento que éste. Sin embargo, conforme quedó descrito, el Tribunal con la explicación del precedente dejó claro que, la actividad judicial, no se limita a la

información, sin ningún otro miramiento que éste. Sin embargo, conforme quedó descrito, el Tribunal con la explicación del precedente dejó claro que, la actividad judicial, no se limita a la verificación de existencia o no del formulario, sino deben valorarse en su conjunto las pruebas, pues el fin último del precedente es verificar que el afiliado conocía de las características, ventajas y desventajas del régimen. De manera que, si existían otras pruebas a través de las cuales puede demostrarse que el afiliado conocía los aspectos antes mencionados, que fue lo ocurrido en el caso, no era posible predicar una ausencia de información en el afiliado. De otra parte, en cuanto a la postura del Tribunal de no encontrar probada alguna coacción por parte de la AFP que impidiera a la demandante trasladarse, basta señalar que, más que, evidenciar una vulneración de derechos en lo analizado frente a este tema, la intención de la actora es que impere su tesis según la cual, la existencia de la relación laboral, era razón suficiente para sobre entender una coacción. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad frente a casos donde se ha concedido la pretensión de ineficacia del traslado a personas que laboraron como asesores para una AFP, se dirá que, la definición de los procesos depende de las pruebas recolectadas en cada actuación, por lo que, si bien existen reglas o presupuestos generales que sirven de criterio, la concurrencia o no de los mismos depende a la actividad probatoria en cada proceso.CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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actividad probatoria en cada proceso.CUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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13 Ello para señalar que, como pasó de verse, en el caso concreto, la sencilla vinculación laboral como asesora de la demandante con la AFP, no fue el único argumento para negar la ineficacia del traslado, sino que éste hecho estuvo acompañado de otros aspectos, tales como que, desde el 2000, aquella era la directora comercial y por ende, la cabeza en la labor de asesoría a los afiliados, así como de la aceptación de conocer los aspectos de los regímenes. Además que, en el 2009 recibió “reasesoría” donde reconoció tener conocimiento de que hasta 2010 podía devolverse al Régimen Prima Media con Prestación Definida, pero manifestó la intención de permanecer en el de Ahorro Individual. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020500020220157301 Tutela 2ª Instancia No. 129159

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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