CSJ - STP2817-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2817-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2817-2020 Radicación n° 109279 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN CORREA PINZÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca.Tutela 109279
Franklin Correa Pinzón 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que con sentencia del 12 de diciembre de 2013, FRANKLIN CORREA PINZÓN fue absuelto por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, Huila, del cargo de extorsión agravada formulado en su contra. Al ser apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia del 25 de marzo de 2014, la revocó y lo condenó como autor responsable de dicha conducta
esa decisión, el Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia del 25 de marzo de 2014, la revocó y lo condenó como autor responsable de dicha conducta punible, a la pena de 8 años de prisión. (ii) Que previa solicitud del sentenciado, con auto del 12 de febrero de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca negó una solicitud de libertad condicional, aplicando la exclusión de beneficios y subrogados penales contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de uno de los delitos previstos en la norma. (iii) Que habiendo sido objeto de alzada, dicho proveído fue confirmado el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo demandado. (iv) Que en nueva solicitud el actor insistió con las mismas pretensiones, siendo resuelta mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, disponiendo estarse a lo resuelto en el auto del 12 de febrero anterior. (v) Que en concepto del promotor del amparo, el despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto la providencia objeto de reproche desconoció el principio de favorabilidad penal, al no aplicar los artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 (modificados por las Leyes 1709 deTutela 109279 Franklin Correa Pinzón 3 2014 y 1773 de 2016), con preferencia por encima de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia, afirmó que el
Franklin Correa Pinzón 3 2014 y 1773 de 2016), con preferencia por encima de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia, afirmó que el funcionario judicial debió conceder la libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en las normas alegadas para acceder al beneficio. También, censuró que frente a la decisión que resolvió la última solicitud de libertad condicional, no se le permitió la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 413966000594201200841 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, ordene al juzgado de ejecución de penas demandado resolver de fondo la solicitud de libertad condicional y le conceda los recursos de ley a que haya lugar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que, mediante providencia del 12 de febrero de 2019, negó la libertad condicional deprecada por el actor, por expresa
recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que, mediante providencia del 12 de febrero de 2019, negó la libertad condicional deprecada por el actor, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó y el 11 de abril delTutela 109279 Franklin Correa Pinzón 4 mismo año, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol – Huila la confirmó. Agregó que no es viable debatir jurídicamente temas ya consolidados en los que el sentenciado no planteó situaciones nuevas que ameritaran un nuevo estudio de su solicitud, por tanto, su decisión de estarse a lo ya resuelto en las providencias anteriores que negaron la libertad condicional, atiende a los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto sus decisiones han sido adoptadas con sustento jurídico y jurisprudencial; así mismo, adujo que el actor ya agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y que la acción de tutela presentada resulta ser un desgaste para la administración de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de enero de 2020, negó el amparo constitucional invocado, por considerar que el derecho de postulación como garantía del derecho fundamental al debido proceso, no se traduce en que las
Cundinamarca, mediante fallo del 29 de enero de 2020, negó el amparo constitucional invocado, por considerar que el derecho de postulación como garantía del derecho fundamental al debido proceso, no se traduce en que las autoridades judiciales deban pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos que previamente hayan sido definidos en providencias ejecutoriadas. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben ceñirse a lo resuelto en cuestiones que ya hubieran sido examinadas, pues no esTutela 109279 Franklin Correa Pinzón 5 viable debatir asuntos jurídicamente consolidados, sobre todo si no se ha presentado variante alguna, lo que acarrearía un desgaste injustificado de la administración de justicia. Dijo que el auto del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá resolvió la solicitud del accionante, obedeció a la adecuada aplicación de la ley e interpretación de la jurisprudencia, de manera que la protección deviene improcedente al no observarse vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, sostuvo que, debido a que dicha decisión fue tomada a través de un auto de sustanciación, contra ella no procede recurso alguno, por consiguiente, por este hecho tampoco se desconocen los derechos de FRANKLIN
CORREA PINZÓN.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, la parte actora
contra ella no procede recurso alguno, por consiguiente, por este hecho tampoco se desconocen los derechos de FRANKLIN
CORREA PINZÓN.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, la parte actora lo recurrió, alegando que la segunda solicitud de libertad condicional contenía un hecho nuevo, esto es, el cumplimiento del 85% de la pena impuesta, al haber transcurrido 9 meses luego de presentada la primera petición. Insistió en que tiene derecho a que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, el juez de penas estudie su pedimento a la luz del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca.Tutela 109279 Franklin Correa Pinzón 6 La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de
de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.Tutela 109279 Franklin Correa Pinzón 7 Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección
directa de la Constitución.Tutela 109279 Franklin Correa Pinzón 7 Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso FRANKLIN CORREA PINZÓN no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En relación con el motivo de disenso manifestado por el actor en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por él, por cuanto el artículo 26 de la LeyTutela 109279 Franklin Correa Pinzón 8 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión agravada, punible por el cual FRANKLIN CORREA PINZÓN fue condenado. Ni siquiera puede pensarse que el promotor del amparo pueda acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A CP, habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP82872014, Rad. 73.813, sostuvo1: Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No
recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. 1 Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015Tutela 109279 Franklin Correa Pinzón 9 Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. En esas condiciones, para la Corte la autoridad judicial
hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. En esas condiciones, para la Corte la autoridad judicial accionada no incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales. Además, si como indicó el juez accionado en su proveído, la negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa prohibición legal, ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 12 de febrero del 2019 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó una nueva petición, sin que se afectara para nada el criterio sobre el cual el juezTutela 109279 Franklin Correa Pinzón 10 accionado negó el subrogado, por el hecho de acreditar más tiempo descontado de la condena. Se sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo
Franklin Correa Pinzón 10 accionado negó el subrogado, por el hecho de acreditar más tiempo descontado de la condena. Se sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveído del 3 de diciembre de 2019, decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo invocado por
FRANKLIN CORREA PINZÓN.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 109279
Franklin Correa Pinzón 11
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria